T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13995)
Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85423

Podemos adelantar que su examen permite advertir –como afirma la fiscal– que no
se observaron, por la entidad pública primero y por el referido juzgado después, las
exigencias derivadas de la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos anteriormente expuestas.
a) Las autoridades que intervinieron no garantizaron la participación de los abuelos
en el procedimiento de adopción pese a la trascendencia de la decisión adoptada,
atendida no solo la extraordinaria importancia de los intereses afectados, sino el interés
legítimo que los abuelos ostentaban en la decisión que se iba a tomar a la vista de las
concretas circunstancias del caso: esto es, la pendencia de dos expedientes de
jurisdicción voluntaria en los que estaban personados como parte los recurrentes de
amparo y cuya pretensión era inicialmente recuperar la patria potestad del menor I.O.S.,
que había sido suspendida por la Dirección General de Familias y Políticas Sociales de
la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Región de Murcia y
posteriormente que se les concediera a los abuelos el acogimiento del menor I.O.S., en
familia extensa.
Las resoluciones no tomaron en consideración a los efectos de escuchar a los
recurrentes, ni la existencia de un poder especial otorgado por la madre en que manifestaba
la voluntad de que fueran los demandantes de amparo los que se encargaran de la custodia
de los menores en caso de incapacidad de la misma (art. 249 CC), ni la posterior
imposibilidad de esta de intervenir tras su muerte.
La propuesta de adopción y las resoluciones judiciales impugnadas tampoco
valoraron, a los efectos de que los recurrentes pudieran defender sus pretensiones y el
interés del menor en el procedimiento de adopción, la pendencia de los indicados
expedientes de jurisdicción voluntaria instados por los recurrentes. En tales expedientes
se cuestionaba precisamente la validez de las decisiones de la entidad pública que
fueron el origen del procedimiento de adopción, por las que se apreció el desamparo del
menor y se denegó a los recurrentes el acogimiento del mismo.
El órgano judicial al negarles la participación en el procedimiento de adopción no
ponderó el incontestable, persistente y desatendido interés de los recurrentes de hacerse
cargo de sus nietos, del que era buena muestra el contacto regular que mantenían a
través del régimen de visitas fijado por resolución judicial, la pluralidad de procedimientos
en curso –de los que el órgano judicial era conocedor– desconociendo la doctrina
anteriormente expuesta (por todas, STC 58/2008, FJ 2).
El proceder de las autoridades, atendidos los distintos procedimientos en curso,
desconoció la exigencia constitucional de flexibilizar las rigideces procesales en aras a la
protección del menor (STC 141/2000, FJ 5) y de ponderar los extraordinarios intereses
en presencia (STC 120/1984, FJ 2) y se sujetó de modo inflexible, para negarles la
posibilidad de intervenir y de ser oídos en el procedimiento, a la ausencia de legitimación
legalmente prevista.
Finalmente, la actuación del órgano judicial tuvo su expresa manifestación lesiva del
derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción
(art. 24.1 CE), en el auto de 25 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 9 de Murcia. Dicho auto, pese al evidente interés legítimo y directo que
tenían los demandantes en el resultado del procedimiento, y a la pendencia de dos
procedimientos en que reclamaban el acogimiento del menor I.O.S., desestimó el
incidente de nulidad y negó a los recurrentes «legitimación activa en el procedimiento de
adopción» atribuyéndoles la intención de «paralización del procedimiento de adopción».
b) Por otra parte, la resolución judicial aceptó acríticamente sin motivación alguna,
la propuesta de adopción formulada por la Dirección General de Familias y Protección de
Menores. Ni por parte de la administración ni por el órgano judicial se valoró ninguno de
los aspectos relevantes a los efectos de posibilitar la reintegración del menor en la propia
familia de origen.
La entidad pública, al proponer la adopción y desechar el retorno a la familia de
origen y el juzgado al aprobar la adopción propuesta, no ponderaron el dictamen emitido
por la psicóloga y trabajadora social en el que se referían a las incuestionables

cve: BOE-A-2024-13995
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Núm. 164