T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13995)
Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85419
estos) guardan entre sí por referirse a un mismo menor y, con frecuencia, a sus
progenitores biológicos y a los adoptantes o posibles adoptantes.
Glosa la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el
respeto a la vida privada y familiar, recordando que la retirada de la tutela de los
menores no pone fin a la vida familiar y debe estar debidamente justificada, gozando las
autoridades de libertad para evaluar la necesidad de hacerse cargo de un menor, siendo
necesario un control más estricto sobre las restricciones adicionales, como las impuestas
sobre el derecho de visitas.
En los casos en que las autoridades deciden reemplazar la medida de acogimiento
por una más radical, indica que «tales medidas solo deben aplicarse en circunstancias
excepcionales y solo pueden justificarse por un requisito primordial concerniente al
interés superior del menor» (STEDH de 30 de octubre de 2018, asunto S.S. c.
Eslovenia). La doctrina del Tribunal se extiende a otras relaciones familiares, en las que
se pone de relieve la diferente protección que se otorga a los progenitores respecto de
las relaciones con el resto de la familia extensa. El Tribunal ha declarado que la vida
familiar abarca los lazos entre parientes cercanos, entre los que se encuentran los
abuelos con sus nietos o nietas, ya que pueden jugar un papel importante en la vida
familiar. Sin embargo, normalmente, la relación entre abuelos y nietos, por su propia
naturaleza requiere un menor grado de protección que la de los progenitores con sus
hijos.
Finalmente examina la motivación del auto impugnado. Considera que el mismo
carece de la motivación reforzada que requiere toda resolución que resuelva sobre las
medidas adoptadas respecto de los menores de edad conforme a la doctrina y normativa
expuesta. Considera que ninguna referencia se contiene en dicho auto al procedimiento
núm. 1229-2018, en el que se acordó el archivo por auto de 14 de octubre de 2020 por el
fallecimiento de la madre. Como tampoco se efectúa referencia al procedimiento
núm. 1328-2019, del que conocía el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia,
que fue suspendido en el acto de la vista al tomar conocimiento de que se había
acordado la adopción del menor. De modo que la decisión sobre el acogimiento familiar
de los abuelos depende de la validez de la adopción.
Hace constar que en el caso de la hermana del menor, en que concurren
circunstancias semejantes, la pendencia del procedimiento de oposición de medidas
núm. 1694-2017, que se encontraba a la espera de la resolución del recurso de casación
presentado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, justificó la estimación del
incidente de nulidad de actuaciones presentado tanto por el Ministerio Fiscal como los
abuelos de la menor en el procedimiento de adopción núm. 378-2019, de los que
conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia.
Destaca que los demandantes han acudido a la jurisdicción en todos los
procedimientos en los que se les concede legitimación para oponerse a las diferentes
resoluciones dictadas por las entidad pública respecto de las medidas de protección
acordadas sobre su nieto y que contaban para ello con el poder especial otorgado por la
madre mientras ostentaba la patria potestad, lo que es indicio de la voluntad de la madre
sobre el cuidado y atención del menor en el caso de no poder continuar ella ejerciéndolo.
En conclusión, considera que debe estimarse el amparo y lógicamente extender la
nulidad a la resolución que acuerda la adopción de 18 de febrero de 2021, por haber
acordado la misma sin haberse resuelto definitivamente las demandas de oposición a las
medidas acordadas por la entidad pública. Cuál deba ser el interés superior del menor
deberá ser valorado por los órganos jurisdiccionales en los procedimientos pendientes y,
necesariamente, atender a las circunstancias que concurran en el momento en que
deban adoptarse las resoluciones, cuestión que queda fuera del ámbito del recurso de
amparo.
9. El 19 de febrero de 2024 se extendió por el secretario de justicia diligencia de
constancia por la que el recurso de amparo quedaba pendiente de deliberación cuando
por turno corresponda.
cve: BOE-A-2024-13995
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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estos) guardan entre sí por referirse a un mismo menor y, con frecuencia, a sus
progenitores biológicos y a los adoptantes o posibles adoptantes.
Glosa la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el
respeto a la vida privada y familiar, recordando que la retirada de la tutela de los
menores no pone fin a la vida familiar y debe estar debidamente justificada, gozando las
autoridades de libertad para evaluar la necesidad de hacerse cargo de un menor, siendo
necesario un control más estricto sobre las restricciones adicionales, como las impuestas
sobre el derecho de visitas.
En los casos en que las autoridades deciden reemplazar la medida de acogimiento
por una más radical, indica que «tales medidas solo deben aplicarse en circunstancias
excepcionales y solo pueden justificarse por un requisito primordial concerniente al
interés superior del menor» (STEDH de 30 de octubre de 2018, asunto S.S. c.
Eslovenia). La doctrina del Tribunal se extiende a otras relaciones familiares, en las que
se pone de relieve la diferente protección que se otorga a los progenitores respecto de
las relaciones con el resto de la familia extensa. El Tribunal ha declarado que la vida
familiar abarca los lazos entre parientes cercanos, entre los que se encuentran los
abuelos con sus nietos o nietas, ya que pueden jugar un papel importante en la vida
familiar. Sin embargo, normalmente, la relación entre abuelos y nietos, por su propia
naturaleza requiere un menor grado de protección que la de los progenitores con sus
hijos.
Finalmente examina la motivación del auto impugnado. Considera que el mismo
carece de la motivación reforzada que requiere toda resolución que resuelva sobre las
medidas adoptadas respecto de los menores de edad conforme a la doctrina y normativa
expuesta. Considera que ninguna referencia se contiene en dicho auto al procedimiento
núm. 1229-2018, en el que se acordó el archivo por auto de 14 de octubre de 2020 por el
fallecimiento de la madre. Como tampoco se efectúa referencia al procedimiento
núm. 1328-2019, del que conocía el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia,
que fue suspendido en el acto de la vista al tomar conocimiento de que se había
acordado la adopción del menor. De modo que la decisión sobre el acogimiento familiar
de los abuelos depende de la validez de la adopción.
Hace constar que en el caso de la hermana del menor, en que concurren
circunstancias semejantes, la pendencia del procedimiento de oposición de medidas
núm. 1694-2017, que se encontraba a la espera de la resolución del recurso de casación
presentado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, justificó la estimación del
incidente de nulidad de actuaciones presentado tanto por el Ministerio Fiscal como los
abuelos de la menor en el procedimiento de adopción núm. 378-2019, de los que
conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia.
Destaca que los demandantes han acudido a la jurisdicción en todos los
procedimientos en los que se les concede legitimación para oponerse a las diferentes
resoluciones dictadas por las entidad pública respecto de las medidas de protección
acordadas sobre su nieto y que contaban para ello con el poder especial otorgado por la
madre mientras ostentaba la patria potestad, lo que es indicio de la voluntad de la madre
sobre el cuidado y atención del menor en el caso de no poder continuar ella ejerciéndolo.
En conclusión, considera que debe estimarse el amparo y lógicamente extender la
nulidad a la resolución que acuerda la adopción de 18 de febrero de 2021, por haber
acordado la misma sin haberse resuelto definitivamente las demandas de oposición a las
medidas acordadas por la entidad pública. Cuál deba ser el interés superior del menor
deberá ser valorado por los órganos jurisdiccionales en los procedimientos pendientes y,
necesariamente, atender a las circunstancias que concurran en el momento en que
deban adoptarse las resoluciones, cuestión que queda fuera del ámbito del recurso de
amparo.
9. El 19 de febrero de 2024 se extendió por el secretario de justicia diligencia de
constancia por la que el recurso de amparo quedaba pendiente de deliberación cuando
por turno corresponda.
cve: BOE-A-2024-13995
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Núm. 164