T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13995)
Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85418

Reconoce la legitimación de los recurrentes conforme a los arts. 162.1 b) CE y 46
LOTC, al entender que los demandantes consideran que el procedimiento ha
desconocido su interés en continuar su relación con su nieto, sea como acogedores, sea
través del establecimiento de un régimen de visitas, posibilidad «que quedaría
definitivamente impedida en el caso de que se considere correctamente acordada la
adopción».
A continuación, aborda el fondo de la pretensión planteada por los recurrentes.
Reproduce los arts. 160.1 y 2 CC y destaca que el art. 172 CC al regular la situación de
desamparo de los menores, establece las medidas que se pueden adoptar por la entidad
pública, entre las que está la «propuesta de adopción cuando exista un pronóstico
fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen» y en el apartado
tercero, dispone que la entidad pública «de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de
persona o entidad interesada» podrá revocar la declaración de desamparo y decidir el
retorno del menor con su familia.
Respecto de la medida de guarda, el art. 172 ter CC prioriza el acogimiento familiar,
al indicar que «se buscara siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea
contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los
hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos».
Por su parte, el art. 173 bis CC establece que el acogimiento familiar «podrá tener lugar
en la propia familia extensa del menor o en familia ajena».
En relación con la adopción, se regula en los arts. 175 y siguientes CC, destaca el
art. 176 bis CC, que regula la guarda del menor declarado en situación de desamparo
con fines de adopción, estableciéndose que, «[s]alvo que convenga otra cosa al interés
del menor, la entidad pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones
con la familia de origen cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptiva a que se
refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4». Este
precepto prevé el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre el menor,
los miembros de la familia de origen que se considera y la adoptiva, favoreciéndose la
relación con los hermanos biológicos, para ello es preciso que en la declaración de
idoneidad de las personas que van a adoptar se haga constar que aceptan la adopción
de un menor que vaya a mantener la relación con la familia de origen.
A continuación, examina el contenido del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de
protección jurídica del menor, que considera primordial el derecho del menor a que su
interés superior sea valorado y considerado primordial que todas las acciones y
decisiones que le conciernan, en el ámbito público y privado.
Destaca la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales y
la consideración del interés superior del menor, con referencia a las SSTC 178/2020,
de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2; 144/2021, de 12 de julio, y 5/2023,
de 20 de febrero, FJ 3, en la que se indica que «[c]uando está en juego el interés de los
menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una
consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10
de diciembre, FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a
la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por
parte de los poderes públicos».
Apunta asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada sobre el derecho a
la tutela judicial efectiva en los supuestos de procedimientos de oposición a la
declaración de desamparo, acogimiento y adopción, en consideración a que se
encuentran en juego intereses de suma relevancia tanto de los menores afectados por la
medida, como de sus padres, y de las personas que pretenden la adopción. Dicha
doctrina se compendia en la STC 58/2008, de 28 de abril, FJ 2. Destaca que la decisión
a adoptar, precisamente por la flexibilidad con la que el legislador regula este tipo de
procesos, ha de atender especialmente a las circunstancias concretas del caso y a la
relación que los distintos procedimientos (declaración de desamparo, tutela automática
de la entidad pública de protección de los menores, constitución de los diversos tipos de
acogimiento, adopción, así como las correspondientes impugnaciones judiciales de

cve: BOE-A-2024-13995
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 164