T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13995)
Sala Segunda. Sentencia 82/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 7937-2021. Promovido por don G.O.C., y doña A.R.M.M., en relación con los autos dictados por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que impiden la intervención de los abuelos en el procedimiento de adopción y que descartan la alternativa del acogimiento en familia extensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85417
6. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 16 de
enero de 2024 el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formuló
alegaciones en las que solicitaba la desestimación de la demanda de amparo.
Indica que los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en que debía
haberse esperado a la resolución de los procedimientos de oposición de medidas de
oposición de menores con núm.1694-2019 y 1229-2019 antes de resolver el
procedimiento de adopción.
Refiere que el procedimiento núm. 1694-2019 ha finalizado definitivamente pues la
sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que desestimó el
recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Murcia, ha sido a su vez confirmada por la sentencia núm. 147/2022, de 23 de febrero,
del Tribunal Supremo, que reafirma los argumentos dados en las anteriores instancias.
Por su parte, el procedimiento núm. 1229-2018, se encuentra pendiente de
resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, habiendo
señalado la deliberación, votación y fallo para el pasado 10 de enero de 2024.
Sostiene que no existe vulneración alguna, al margen de la práctica resolución de los
dos procedimientos indicados, pues en la propuesta de adopción dirigida al Juzgado de
Primera Instancia núm. 9 de Murcia, ya se hizo constar por la entidad pública la
existencia de los procedimientos con núm. 1229-2018, 1328-2019, 378-2019, 1694-2017
y 1229-2018 ante los distintos juzgados de primera instancia de Murcia. Añade que la
adopción fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, habiéndose respetado
en el procedimiento las exigencias legales. Refiere que los abuelos carecen de
legitimación activa para participar en el procedimiento de adopción núm. 685-2020,
conforme a lo dispuesto en el art. 177 CC.
Afirma que la resolución que establece una visita semanal de los abuelos con su
nieta favorece el contacto con el nieto y enfatiza que es el interés superior del menor el
que ha de guiar de forma exclusiva la decisión a adoptar.
7. La representación de los demandantes de amparo presentó escrito de
alegaciones el 19 de enero de 2024. En él cuestionan la tramitación de los dos
procedimientos de adopción seguidos en los que no tuvieron la posibilidad de intervenir
ni los recurrentes ni la madre, atribuyendo a la entidad pública una clara voluntad de
ocultación de su tramitación. Insisten en que fue en el procedimiento de oposición a la
medida en que se les denegaba el acogimiento familiar cuando tuvieron conocimiento de
la adopción. Recuerda la vinculación de los menores con sus abuelos y la continuidad en
el cumplimiento completo de las visitas que se les programó.
Refieren que únicamente han tenido el apoyo del Ministerio Fiscal en el
procedimiento de oposición a medidas de menores núm. 1694-2019 para que se les
concediera el acogimiento familiar y se duelen en la tardanza en la resolución del
procedimiento núm. 1229-2019.
Finalmente insisten en la solicitud de nulidad del proceso de adopción del menor I.O.S.
8. El Ministerio Fiscal, una vez atendida su solicitud de que se incorporara el
testimonio de la pieza separada de nulidad, mediante escrito presentado el 12 de febrero
de 2024, solicitó que se dictara sentencia otorgando el amparo y que se reconociera
vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la
perspectiva de ausencia de motivación suficiente en las resoluciones en relación con la
protección del interés superior del menor y que conforme al art. 39 CE, «[d]eclarar la
nulidad de las resoluciones recurridas y retrotraer el procedimiento al momento previo a
su dictado».
El Ministerio Fiscal se refiere a los diversos procedimientos relacionados en los
anteriores antecedentes. Descarta que concurran obstáculos procesales que impidan la
admisión de la demanda, si bien considera que las invocaciones relativas al derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y la infracción de los art. 15 y 18 CE al
justificar la especial trascendencia, ausentes de desarrollo argumental, al no ser
denunciadas en el procedimiento judicial imposibilita que sean examinadas.
cve: BOE-A-2024-13995
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85417
6. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 16 de
enero de 2024 el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formuló
alegaciones en las que solicitaba la desestimación de la demanda de amparo.
Indica que los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en que debía
haberse esperado a la resolución de los procedimientos de oposición de medidas de
oposición de menores con núm.1694-2019 y 1229-2019 antes de resolver el
procedimiento de adopción.
Refiere que el procedimiento núm. 1694-2019 ha finalizado definitivamente pues la
sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que desestimó el
recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Murcia, ha sido a su vez confirmada por la sentencia núm. 147/2022, de 23 de febrero,
del Tribunal Supremo, que reafirma los argumentos dados en las anteriores instancias.
Por su parte, el procedimiento núm. 1229-2018, se encuentra pendiente de
resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, habiendo
señalado la deliberación, votación y fallo para el pasado 10 de enero de 2024.
Sostiene que no existe vulneración alguna, al margen de la práctica resolución de los
dos procedimientos indicados, pues en la propuesta de adopción dirigida al Juzgado de
Primera Instancia núm. 9 de Murcia, ya se hizo constar por la entidad pública la
existencia de los procedimientos con núm. 1229-2018, 1328-2019, 378-2019, 1694-2017
y 1229-2018 ante los distintos juzgados de primera instancia de Murcia. Añade que la
adopción fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, habiéndose respetado
en el procedimiento las exigencias legales. Refiere que los abuelos carecen de
legitimación activa para participar en el procedimiento de adopción núm. 685-2020,
conforme a lo dispuesto en el art. 177 CC.
Afirma que la resolución que establece una visita semanal de los abuelos con su
nieta favorece el contacto con el nieto y enfatiza que es el interés superior del menor el
que ha de guiar de forma exclusiva la decisión a adoptar.
7. La representación de los demandantes de amparo presentó escrito de
alegaciones el 19 de enero de 2024. En él cuestionan la tramitación de los dos
procedimientos de adopción seguidos en los que no tuvieron la posibilidad de intervenir
ni los recurrentes ni la madre, atribuyendo a la entidad pública una clara voluntad de
ocultación de su tramitación. Insisten en que fue en el procedimiento de oposición a la
medida en que se les denegaba el acogimiento familiar cuando tuvieron conocimiento de
la adopción. Recuerda la vinculación de los menores con sus abuelos y la continuidad en
el cumplimiento completo de las visitas que se les programó.
Refieren que únicamente han tenido el apoyo del Ministerio Fiscal en el
procedimiento de oposición a medidas de menores núm. 1694-2019 para que se les
concediera el acogimiento familiar y se duelen en la tardanza en la resolución del
procedimiento núm. 1229-2019.
Finalmente insisten en la solicitud de nulidad del proceso de adopción del menor I.O.S.
8. El Ministerio Fiscal, una vez atendida su solicitud de que se incorporara el
testimonio de la pieza separada de nulidad, mediante escrito presentado el 12 de febrero
de 2024, solicitó que se dictara sentencia otorgando el amparo y que se reconociera
vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la
perspectiva de ausencia de motivación suficiente en las resoluciones en relación con la
protección del interés superior del menor y que conforme al art. 39 CE, «[d]eclarar la
nulidad de las resoluciones recurridas y retrotraer el procedimiento al momento previo a
su dictado».
El Ministerio Fiscal se refiere a los diversos procedimientos relacionados en los
anteriores antecedentes. Descarta que concurran obstáculos procesales que impidan la
admisión de la demanda, si bien considera que las invocaciones relativas al derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y la infracción de los art. 15 y 18 CE al
justificar la especial trascendencia, ausentes de desarrollo argumental, al no ser
denunciadas en el procedimiento judicial imposibilita que sean examinadas.
cve: BOE-A-2024-13995
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Núm. 164