T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13994)
Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido. Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).
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Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85406

internacionales ratificados por España. Así el art. 21.1 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, vinculante en la Unión
Europea con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, que
contempla de forma explícita que la orientación sexual es una de las razones en que
queda prohibido ejercer cualquier tipo de discriminación. Por último, refiere la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dejando sentado que la orientación sexual
es un concepto incluido en el art. 14 del Convenio europeo de derechos humanos.
En relación con los supuestos de despido por vulneración de derechos
fundamentales, en lo referente a la inversión de la carga de la prueba, y con cita de las
SSTC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7, y 183/2015, de 10 de septiembre, FJ 4, afirma que
el trabajador debe aportar indicios de la vulneración del derecho fundamental y,
apreciados, se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la empleadora acreditar
que el motivo para despedir al empleado no ha tenido nada que ver con el derecho
fundamental que se estima vulnerado. Y el indicio no solo es alegar sobre la vulneración
constitucional, sino aportar un principio de prueba o prueba verosímil dirigida a poner de
manifiesto lo que se denuncia que incumbe al trabajador denunciante.
Se refiere a la doctrina sobre la vinculación del Tribunal Constitucional a los hechos
declarados probados en las sentencias impugnadas, a su intangibilidad. El Tribunal
Constitucional no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y
tribunales ordinarios [art. 44.1 b) LOTC], sin que ello obste a que se pueda alcanzar una
interpretación propia del relato factico, conforme a los derechos y valores constitucionales.
d) Aplicando al caso la doctrina constitucional, alega que la recurrente afirma haber
sufrido trato peyorativo por su condición de transexual, circunstancia incluida en la
prohibición de discriminación del art. 14 CE; y si es esta la verdadera causa supone la
vulneración del derecho fundamental de no discriminación deviniendo nulo el despido.
En relación con la inversión de la carga de la prueba plantea el problema de que ni la
sentencia del juzgado de lo social ni la de suplicación hacen un análisis por separado de
las dos fases de la valoración de la prueba.
Afirma que el juzgado de lo social no analiza la cuestión desde el punto de vista de la
doctrina constitucional de la discriminación en el ámbito laboral al no hacer referencia a
la inversión de la carga de la prueba, y ello porque, pese a que reconoce la existencia de
indicios al considerar probado un trato perjudicial sufrido por la demandante, tampoco
recoge el indicio claro sobre cómo es la relación temporal de la inclusión de la plaza de
la recurrente en el concurso de traslados cuando llevaba diez años de interina. Entiende
que no se ha realizado una valoración adecuada de la dimensión constitucional de la
cuestión planteada, ni por la sentencia de instancia ni por la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia, al no analizar la cuestión con el parámetro constitucional de la
inversión de la carga de la prueba y no decir de forma expresa si los indicios son
suficientes para invertir la carga de la prueba.
Refiere que la sentencia de suplicación ha utilizado argumentos de legalidad
ordinaria, cuando se trata de la vulneración del derecho a no ser discriminado, y no
justifica el momento de convocar esa plaza, pues entiende que no está suficientemente
justificado en relación con la otra plaza de encargado de atención al público. Recuerda
que no se exige por la doctrina constitucional la intencionalidad discriminatoria para que
exista infracción del art. 14 CE, como parece considerar la sentencia, que utiliza
argumentaciones similares a las del juzgado de lo social.
Concluye que, existiendo indicios de vulneración del derecho fundamental para invertir
la carga de la prueba, la administración tenía posibilidades de acreditar que el motivo del
cese no tuvo nada que ver con el derecho fundamental que se estima vulnerado, y no lo
hizo. Por ello las sentencias impugnadas incurren en la infracción constitucional, al no
realizar una valoración adecuada de la dimensión constitucional de la cuestión planteada no
aplicando la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba. Finalmente, interesa el
dictado de una sentencia por este Tribunal que estime el recurso de amparo.
7. Por providencia de 30 de mayo de 2024, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 3 de junio del mismo año.

cve: BOE-A-2024-13994
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Núm. 164