T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13994)
Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido. Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024
II.
1.

Sec. TC. Pág. 85407

Fundamentos jurídicos

Pretensiones de las partes y delimitación del objeto del recurso.

El recurso de amparo impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de
Córdoba de 31 de julio de 2018 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de junio de 2020 al entender
que vulneraron el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de su
identidad de género y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía
de indemnidad (arts. 14 y 24.1 CE).
La recurrente de amparo considera que la decisión de extinguir la relación laboral
tuvo su origen en la discriminación a la que fue sometida por razón de su identidad de
género y de las reclamaciones que efectuó como consecuencia de aquella. Dicha
discriminación se manifestó durante su relación laboral en: (i) el retraso en la tramitación
de una solicitud de adecuación de su puesto de trabajo mediante la adquisición de una
silla ergonómica; (ii) que desde que empezó el proceso de transición de género se
limitaran sus funciones a la expedición de billetes de entrada, no siéndole permitido estar
en el patio controlando y ayudando a los visitantes; y (iii) en las dificultades que le puso
la directora del museo cuando reclamó ser tratada conforme a la identidad de género
reconocida y en particular ser identificada como Lucía en los instrumentos que
acreditaran su identidad en el ámbito de la administración.
Por las razones que han sido expuestas, la Junta de Andalucía solicita que se
desestime la demanda de amparo, por carecer de especial trascendencia constitucional
y por la inexistencia de las vulneraciones invocadas. Por su parte, el Ministerio Fiscal
entiende que el amparo debe ser otorgado al no haber reconocido los órganos judiciales
la nulidad del despido por discriminación.
Atendido el planteamiento de la demanda, conforme a lo indicado por el Ministerio
Fiscal, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la
vertiente de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) carece de sustantividad propia y
resulta puramente formal e instrumental respecto de la referida al derecho a no ser
discriminada por su identidad de género, por lo que debe entenderse subsumida en
el art. 14 CE.
Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.

La Junta de Andalucía solicita la desestimación de la demanda al carecer la misma
de la especial trascendencia constitucional alegada en el recurso de amparo, pues
entiende que no concurren los motivos invocados por la parte recurrente para
sustentarla.
Como hemos tenido oportunidad de reiterar recientemente «la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo
que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En
consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso,
al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese
requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el
fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC» (STC 21/2024,
de 12 de febrero, FJ 2).
En el presente caso, el Tribunal entendió en la providencia de 4 de octubre de 2021
que concurría la causa de especial trascendencia constitucional prevista en el
fundamento jurídico 2 a) de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal. No advertimos que concurran razones para revisar ahora
esa apreciación.

cve: BOE-A-2024-13994
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2.