T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13994)
Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido. Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85405

resolución concreta impugna por la vulneración del derecho del art. 24.1 CE. La queja se
subsume en el art. 14 CE al no estimar la nulidad del despido reparando la vulneración
del derecho a la no discriminación que imputa al cese acordado por la empleadora.
b) El fiscal entiende que es de aplicación la doctrina recogida en la STC 104/2019,
de 16 de septiembre, FJ 4, sobre el cumplimiento del requisito procesal de agotar la vía
judicial previa, y considera que se ha dado el debido cumplimiento. No se interpuso
recurso de casación en unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de
suplicación, y advierte que por las circunstancias del caso es prácticamente imposible
encontrar una sentencia contradictoria que invocar en los términos de identidad exigidos
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y, siendo inviable cumplir uno de los
requisitos para su admisión conforme a la normativa procesal, no es exigible agotar
todos los recursos imaginables, sino solo aquellos cuya procedencia se desprenda de
modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales. Aprecia que la recurrente
ha cumplido el requisito de agotar la vía judicial previa, y ello al margen de que en la
demanda se afirme que no cabía recurso alguno por haber transcurrido el tiempo
máximo establecido para interponer el recurso de casación.
c) En relación a la doctrina constitucional, señala en primer lugar que la exigencia
del canon de constitucionalidad es más estricto y exige un mayor rigor ante razones
concretas o específicas de discriminación, siendo que «en tales supuestos la carga de
demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa
de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan
genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE» [STC 200/2001,
de 4 de octubre, FJ 4 b)]. La STC 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3 A), con cita de la
STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 b) afirma en los siguientes términos que «[l]a virtualidad
del art. 14 CE no se agota […] con la proclamación del derecho a la igualdad con la que
se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la
prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta
referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el
establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3
de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas
diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los
poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones,
no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el
art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2,
y 145/1991, de 1 de julio, FJ 2)».
El fiscal dice que es irrelevante la voluntad de discriminar debiéndose analizar de
forma objetiva la actuación del empleador, independientemente de la voluntad lesiva o
motivación discriminatoria [STC 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 4 c)]. Añade que la
discriminación relativa al segundo inciso del art. 14 CE no requiere necesariamente de
un término de comparación, por más que pueda concretarse en desigualdades de trato
que pueden ser objeto de contraste o necesitar de este para ser apreciadas [cita la
STC 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3 A)].
Considera aplicable a la discriminación por razón de género la doctrina constitucional
sobre discriminación por sexo y en concreto en materia laboral (STC 214/2006, de 3 de
julio, FJ 3, y por todas las SSTC 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2; 2/2017, de 16 de enero,
FJ 5, y 108/2019, de 30 de septiembre). Pese a que no es un supuesto expresamente
citado en el art. 14 CE, es sin duda una circunstancia incluida en la cláusula «cualquier
otra condición o circunstancia personal o social» a la que se refiere la interdicción de la
discriminación.
Por un lado, porque la condición de transexual comparte con el resto de supuestos
citados en el art. 14 CE el hecho de ser una diferencia históricamente arraigada situando
a los transexuales en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad de la persona
que reconoce el art. 10.1 CE por los profundos prejuicios arraigados normativa y
socialmente contra estas personas; y por otro, por el examen de la normativa que debe
servir de fuente interpretativa del art. 14 CE ex art. 10.2 CE, como los tratados

cve: BOE-A-2024-13994
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 164