T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13994)
Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido. Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85403
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, el 4 de octubre de 2021, dictó
providencia en la que acordó admitir el recurso de amparo a trámite, apreciando especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2 a)]. Además, acordó pedir certificación o fotocopia adverada de las actuaciones de
las que trae causa el recurso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, sede de Sevilla; y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4
de Córdoba para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto a la
parte actora, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseaban,
en el proceso de amparo.
5. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2021, la letrada de la Junta de
Andalucía solicitó que se desestimara la demanda de amparo.
a) En primer lugar, rechaza que la demanda de amparo tenga especial
trascendencia constitucional al haberse pronunciado el Tribunal sobre la inclusión en el
art. 14 CE de la discriminación por identidad de género, lo que debe llevar a la
desestimación del recurso de amparo formulado.
b) Por otra parte, considera que no se ha producido la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. No cabe afirmar que el cese haya sido motivado por una
actuación discriminatoria por razón de identidad de género.
La recurrente estaba vinculada con la Consejería de Cultura y Deporte en base a un
contrato de interinidad por vacante, en ningún caso su ocupación podía ser indefinida,
por lo que la relación laboral estaba abocada a su finalización tras la tramitación del
correspondiente procedimiento selectivo una vez cubierta la plaza. Y ese proceso, en el
que se incluyó la plaza ocupada por la recurrente, fue convocado por resolución de 12 de
julio de 2016. Se trata de una convocatoria a nivel general de la administración de la
Junta de Andalucía, por lo que la decisión de convocar el concurso e incluir la plaza en la
que cesa la recurrente tras su cobertura excede del ámbito del centro de trabajo de la
demandante e incluso de la consejería a la que dicho centro –el Museo Arqueológico de
Córdoba– pertenece, pues incluía multitud de plazas ocupadas provisionalmente en toda
la administración de la comunidad autónoma.
En consecuencia, afirma que no puede entenderse que la convocatoria o la inclusión
de su plaza respondan a razones discriminatorias. Por otra parte, advierte que la
convocatoria del concurso de traslados se hace mediante una resolución de fecha
anterior a la reclamación de la demandante, que presenta escrito de reclamación previa
solicitando el carácter indefinido de su relación laboral cuando ya tiene conocimiento de
la convocatoria pública de la plaza ocupada. Es imposible por tanto establecer conexión
alguna entre la convocatoria de la plaza y la reclamación formulada, ni apreciar que
aquella constituye una supuesta represalia de la empleadora tras la reclamación
formulada por la recurrente en noviembre de 2016. La resolución de la convocatoria del
concurso de traslados tiene fecha de 12 de julio de 2016.
Recalca la letrada en sus argumentaciones que tanto la convocatoria de la plaza
como el cese en ella de la demandante en amparo se producen por resoluciones que
afectan por igual a la totalidad del personal laboral de la administración de la Junta de
Andalucía, sin que se pueda apreciar ningún atisbo de discriminación. Así lo entendieron
las sentencias dictadas en el procedimiento de despido. Ninguna tacha de vulneración
de derechos fundamentales puede afirmarse atendiendo a los hechos declarados
probados en estas sentencias, que vinculan al Tribunal conforme a lo dispuesto en el
art. 44.1 b) LOTC.
En relación con la plaza que ocupa otro empleado con el mismo código que la de la
demandante, y que no fue incluida en el concurso, alega la letrada de la Junta de
Andalucía que no puede ser indicio de discriminación por razón de la identidad de
género de la recurrente, debiéndose la no inclusión a razones objetivas y siendo
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85403
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, el 4 de octubre de 2021, dictó
providencia en la que acordó admitir el recurso de amparo a trámite, apreciando especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio,
FJ 2 a)]. Además, acordó pedir certificación o fotocopia adverada de las actuaciones de
las que trae causa el recurso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, sede de Sevilla; y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4
de Córdoba para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto a la
parte actora, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseaban,
en el proceso de amparo.
5. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2021, la letrada de la Junta de
Andalucía solicitó que se desestimara la demanda de amparo.
a) En primer lugar, rechaza que la demanda de amparo tenga especial
trascendencia constitucional al haberse pronunciado el Tribunal sobre la inclusión en el
art. 14 CE de la discriminación por identidad de género, lo que debe llevar a la
desestimación del recurso de amparo formulado.
b) Por otra parte, considera que no se ha producido la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. No cabe afirmar que el cese haya sido motivado por una
actuación discriminatoria por razón de identidad de género.
La recurrente estaba vinculada con la Consejería de Cultura y Deporte en base a un
contrato de interinidad por vacante, en ningún caso su ocupación podía ser indefinida,
por lo que la relación laboral estaba abocada a su finalización tras la tramitación del
correspondiente procedimiento selectivo una vez cubierta la plaza. Y ese proceso, en el
que se incluyó la plaza ocupada por la recurrente, fue convocado por resolución de 12 de
julio de 2016. Se trata de una convocatoria a nivel general de la administración de la
Junta de Andalucía, por lo que la decisión de convocar el concurso e incluir la plaza en la
que cesa la recurrente tras su cobertura excede del ámbito del centro de trabajo de la
demandante e incluso de la consejería a la que dicho centro –el Museo Arqueológico de
Córdoba– pertenece, pues incluía multitud de plazas ocupadas provisionalmente en toda
la administración de la comunidad autónoma.
En consecuencia, afirma que no puede entenderse que la convocatoria o la inclusión
de su plaza respondan a razones discriminatorias. Por otra parte, advierte que la
convocatoria del concurso de traslados se hace mediante una resolución de fecha
anterior a la reclamación de la demandante, que presenta escrito de reclamación previa
solicitando el carácter indefinido de su relación laboral cuando ya tiene conocimiento de
la convocatoria pública de la plaza ocupada. Es imposible por tanto establecer conexión
alguna entre la convocatoria de la plaza y la reclamación formulada, ni apreciar que
aquella constituye una supuesta represalia de la empleadora tras la reclamación
formulada por la recurrente en noviembre de 2016. La resolución de la convocatoria del
concurso de traslados tiene fecha de 12 de julio de 2016.
Recalca la letrada en sus argumentaciones que tanto la convocatoria de la plaza
como el cese en ella de la demandante en amparo se producen por resoluciones que
afectan por igual a la totalidad del personal laboral de la administración de la Junta de
Andalucía, sin que se pueda apreciar ningún atisbo de discriminación. Así lo entendieron
las sentencias dictadas en el procedimiento de despido. Ninguna tacha de vulneración
de derechos fundamentales puede afirmarse atendiendo a los hechos declarados
probados en estas sentencias, que vinculan al Tribunal conforme a lo dispuesto en el
art. 44.1 b) LOTC.
En relación con la plaza que ocupa otro empleado con el mismo código que la de la
demandante, y que no fue incluida en el concurso, alega la letrada de la Junta de
Andalucía que no puede ser indicio de discriminación por razón de la identidad de
género de la recurrente, debiéndose la no inclusión a razones objetivas y siendo
cve: BOE-A-2024-13994
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Núm. 164