T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13994)
Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido. Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85402

trabajadora incluyéndola en el concurso, que además afecta a cientos de puestos en el
ámbito de la Junta de Andalucía.
3. En la demanda de amparo se impugnan la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de junio de 2020, y la del Juzgado de
lo Social núm. 4 de Córdoba, de 31 de julio de 2018, al no estimar la nulidad del despido.
La demandante entiende que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en conexión con
el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (arts. 14
y 24.1 CE).
a) En primer lugar considera que se ha producido una vulneración del derecho a la
igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con el art. 10.1 CE. Tras
efectuar algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del art. 14 CE, afirma que
existen indicios de discriminación. De modo genérico se refiere a «todos los
impedimentos y situaciones que vivió la recurrente» que producen una inversión de la
carga de la prueba que obliga al empleador a demostrar que los hechos denunciados no
lesionaron derechos y fueron ajenos a todo propósito atentatorio contra el derecho
fundamental indicado.
Sostiene que el «principio de prueba» consta en la sentencia del juzgado de lo social,
en la que específicamente se señala, con relación a su transexualidad que «el trato
recibido en su centro de trabajo, efectivamente, ha sido inadecuado debido a tal
circunstancia personal». De ese modo, queda acreditado que la recurrente ha sufrido un
trato discriminatorio en su empresa anterior a la decisión de elegir específicamente su
plaza (y no otras idénticas) para vincularla al concurso convocado y provocar así el cese
de su relación laboral.
En efecto, en el relato de hechos de las sentencias recurridas consta que los
cambios en la situación laboral de la recurrente coincidieron con el momento de su
cambio de asignación de sexo. En ese momento, entre otras cosas, se le prohíbe
realizar visitas guiadas con niños, se quiere dificultar su visibilidad por parte del público
que accede al museo y se la somete a persecución por parte de su superior jerárquico.
Una vez efectuada la aportación de una justificación objetiva y razonable, la
justificación requerida debía versar específicamente sobre la causa por la que a la
convocatoria de concurso de traslados se vincula, entre diversos puestos de trabajo, el
suyo en concreto. No es suficiente que se tratara de una posibilidad legalmente atribuida
a la administración, sino que era necesario demostrar que se adoptó por razones
objetivas y no a causa de sus opciones de identidad sexual.
Afirma que la administración demandada podría haber aportado en los distintos
procedimientos judiciales pruebas que acreditasen, por ejemplo, el procedimiento para la
selección de las plazas ofertadas, el papel que tuvo cada organismo en ello, incluyendo
a la dirección del centro (para demostrar que la inclusión de su plaza en la convocatoria
no respondió específicamente a su persecución por parte de esta), la documentación
administrativa generada en el citado procedimiento, la realización de propuestas de
selección de plazas, el número de plazas sacadas a concurso sobre el total existente o la
justificación que motivaba sacar esta plaza en ese momento concreto. Ninguno de
dichos elementos fue objeto de prueba o alegación, limitándose la administración a
argumentar la legalidad de la convocatoria.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente
de la garantía de indemnidad. La demandante de amparo entiende que las
reclamaciones verbales y por escrito en las que sustenta la vulneración son: (i) el escrito
de 14 de diciembre de 2011, en el que pidió realizar el servicio de guía que venía
prestando hasta entonces; (ii) los escritos de 15 de septiembre de 2014, en que solicitó
la adecuación del puesto de trabajo proporcionándola una silla ergonómica, y de 16 de
diciembre de 2015, en que se reitera dicha petición; y (iii) el escrito de 18 de febrero
de 2016, en el que se reitera la petición de reconocimiento de su identidad de género.

cve: BOE-A-2024-13994
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Núm. 164