T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13994)
Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido. Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85410
solicitudes similares de otros compañeros de la demandante. Por tanto, la demora en la
adquisición del sillón aparece desconectada de su manifestación de identidad de género,
sin que pueda servir como indicio o sospecha razonable de discriminación.
(iii) Tampoco puede considerarse un elemento indiciario de discriminación que no le
permitieran realizar visitas guidas ni talleres para niños pues, tal y como se alegó por la
Junta de Andalucía y no fue desmentido por la recurrente, las visitas y talleres no
formaban parte del contenido del puesto ocupado por la demandante en amparo y solo
de modo puntual y en casos de falta de personal los había realizado.
En todo caso serían indicios de discriminación en la relación laboral pero no en su
extinción.
Sobre la prueba en contrario.
Como tuvimos ocasión de señalar en la tantas veces referida STC 67/2022, FJ 6 b),
activado el principio de inversión de la carga de la prueba, «nuestro enjuiciamiento no
puede limitarse a comprobar si el órgano judicial efectuó una interpretación del derecho
en juego que no fue irrazonable, ni arbitraria, ni manifiestamente errónea, ya que aquí el
canon de enjuiciamiento no es el del art. 24 CE sino el del derecho fundamental
sustantivo cuestionado, es decir, el derecho fundamental a la no discriminación por razón
de identidad de género (mutatis mutandis, para los supuestos de alegación de
discriminación por razón de sexo véanse las SSTC 175/2005, de 4 de julio, FJ 5,
y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 5)».
Ahora bien, dicho canon de enjuiciamiento se proyectará sobre «los hechos
probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide,
según establecimos en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de
junio, o 17/2003, de 30 de enero, que podamos alcanzar una interpretación propia del
relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia»
(STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 4).
Se ha declarado por las sentencias de instancia que se descarta que el móvil del
cese fuera discriminatorio. Esto es, se rechaza que la extinción de la relación laboral
estuviera vinculada a los iniciales desencuentros ocasionados con la directora del Museo
Arqueológico como consecuencia del ejercicio por la trabajadora de su derecho a la
identidad de género. En tal sentido, se argumenta que la directora del museo nada tuvo
que ver en la resolución de cese al obedecer la misma a la convocatoria y resolución del
concurso de traslados efectuado por la Administración General de la Junta de Andalucía
y no por la dirección del Museo. Debe indicarse que la recurrente, ni en la demanda de
despido ni en el recurso de suplicación, proyectó sobre la Junta de Andalucía
discriminación alguna en la selección de las plazas ofertadas en el concurso de
traslados. Es más, de los hechos probados resulta que, tras el escrito dirigido por la
demandante el 18 de febrero de 2016 a la Delegación Territorial de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte por el que solicitó el reconocimiento de su identidad de
género, esta estimó su solicitud apenas transcurridos cinco días hábiles. Por tanto,
ningún atisbo de discriminación se puede observar en la referida Delegación y menos
aún en los órganos centrales de la Junta de Andalucía, atendida la rápida aceptación de
la pretensión de la recurrente y la inmediata adopción de medidas para el reconocimiento
de la identidad de género manifestada.
Por otra parte, conviene destacar que la extinción de la relación laboral tuvo un
origen completamente desvinculado de cualquier conflictividad derivada del ejercicio por
la recurrente de su derecho a la identidad de género. En efecto, la causa del cese fue la
convocatoria, por resolución de 12 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Andalucía, del concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal
laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio
colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
Debe indicarse que, tras dicha convocatoria, la demandante no cuestionó que la
inclusión de su plaza en el concurso tuviera por causa discriminación por su identidad de
cve: BOE-A-2024-13994
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85410
solicitudes similares de otros compañeros de la demandante. Por tanto, la demora en la
adquisición del sillón aparece desconectada de su manifestación de identidad de género,
sin que pueda servir como indicio o sospecha razonable de discriminación.
(iii) Tampoco puede considerarse un elemento indiciario de discriminación que no le
permitieran realizar visitas guidas ni talleres para niños pues, tal y como se alegó por la
Junta de Andalucía y no fue desmentido por la recurrente, las visitas y talleres no
formaban parte del contenido del puesto ocupado por la demandante en amparo y solo
de modo puntual y en casos de falta de personal los había realizado.
En todo caso serían indicios de discriminación en la relación laboral pero no en su
extinción.
Sobre la prueba en contrario.
Como tuvimos ocasión de señalar en la tantas veces referida STC 67/2022, FJ 6 b),
activado el principio de inversión de la carga de la prueba, «nuestro enjuiciamiento no
puede limitarse a comprobar si el órgano judicial efectuó una interpretación del derecho
en juego que no fue irrazonable, ni arbitraria, ni manifiestamente errónea, ya que aquí el
canon de enjuiciamiento no es el del art. 24 CE sino el del derecho fundamental
sustantivo cuestionado, es decir, el derecho fundamental a la no discriminación por razón
de identidad de género (mutatis mutandis, para los supuestos de alegación de
discriminación por razón de sexo véanse las SSTC 175/2005, de 4 de julio, FJ 5,
y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 5)».
Ahora bien, dicho canon de enjuiciamiento se proyectará sobre «los hechos
probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide,
según establecimos en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de
junio, o 17/2003, de 30 de enero, que podamos alcanzar una interpretación propia del
relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia»
(STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 4).
Se ha declarado por las sentencias de instancia que se descarta que el móvil del
cese fuera discriminatorio. Esto es, se rechaza que la extinción de la relación laboral
estuviera vinculada a los iniciales desencuentros ocasionados con la directora del Museo
Arqueológico como consecuencia del ejercicio por la trabajadora de su derecho a la
identidad de género. En tal sentido, se argumenta que la directora del museo nada tuvo
que ver en la resolución de cese al obedecer la misma a la convocatoria y resolución del
concurso de traslados efectuado por la Administración General de la Junta de Andalucía
y no por la dirección del Museo. Debe indicarse que la recurrente, ni en la demanda de
despido ni en el recurso de suplicación, proyectó sobre la Junta de Andalucía
discriminación alguna en la selección de las plazas ofertadas en el concurso de
traslados. Es más, de los hechos probados resulta que, tras el escrito dirigido por la
demandante el 18 de febrero de 2016 a la Delegación Territorial de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte por el que solicitó el reconocimiento de su identidad de
género, esta estimó su solicitud apenas transcurridos cinco días hábiles. Por tanto,
ningún atisbo de discriminación se puede observar en la referida Delegación y menos
aún en los órganos centrales de la Junta de Andalucía, atendida la rápida aceptación de
la pretensión de la recurrente y la inmediata adopción de medidas para el reconocimiento
de la identidad de género manifestada.
Por otra parte, conviene destacar que la extinción de la relación laboral tuvo un
origen completamente desvinculado de cualquier conflictividad derivada del ejercicio por
la recurrente de su derecho a la identidad de género. En efecto, la causa del cese fue la
convocatoria, por resolución de 12 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Andalucía, del concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal
laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio
colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
Debe indicarse que, tras dicha convocatoria, la demandante no cuestionó que la
inclusión de su plaza en el concurso tuviera por causa discriminación por su identidad de
cve: BOE-A-2024-13994
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b)