T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13994)
Sala Segunda. Sentencia 81/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3819-2020. Promovido por doña Lucía López Lozano en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en procedimiento de despido. Supuesta vulneración del derecho a no padecer discriminación: inexistencia de prueba indiciaria de discriminación por identidad de género como causa de extinción de la relación laboral (STC 67/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85409
carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la
pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión
adoptada.
a)
Sobre la inversión de la carga de la prueba.
(i) Podemos afirmar que el indicio o sospecha exigido para activar la inversión de la
carga probatoria pudo existir al generarse cierta conflictividad en las relaciones laborales
entre la recurrente de amparo y la dirección del Museo Arqueológico en lo relativo a su
petición de ser identificada con el nombre de Lucía.
Resulta de los antecedentes expuestos que existió una inicial petición verbal de la
demandante a la directora y empleados del museo de ser identificada de modo
consecuente con la identidad de género manifestada y que inicialmente dicha solicitud
no fue atendida y generó algún desencuentro con los demás trabajadores y con la
directora.
Si bien consta también que efectuó una reclamación formal el 18 de febrero de 2016
a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y
conjuntamente a la directora del Museo Arqueológico de Córdoba y tuvo una rápida
respuesta de los organismos implicados, primeramente, de la Delegación. Tan es así que
apenas unos días después –en concreto el 26 de febrero de 2016– la directora del
museo remitió un correo a todos los empleados del museo en el que se indicaba que
tanto por comunicación de la Delegación Territorial como por la solicitud de la persona
interesada, se informaba que la identidad de género libremente determinada por J.M.
López Lozano (Lucía) es que se le identifique con el nombre de Lucía, lo que se
trasladaba para conocimiento de todo el personal, al objeto de que fuera identificada con
el citado nombre de Lucía y, consecuentemente, tratada de acuerdo con su identidad de
género. Del mismo modo se cambió su identidad en los registros de la administración.
Ciertamente, la circunstancia de tener que acudir a la Delegación Territorial de la que
depende la directora a fin de doblegar la inicial resistencia de esta a que la trabajadora
fuera tratada conforme a su nueva identidad de género, pudiera ser considerada
inicialmente como un indicio o sospecha de que la extinción de su relación laboral pudo
tener su origen en el desencuentro ocasionado por el ejercicio del derecho de la
demandante de amparo a reclamar el reconocimiento de su identidad de género.
(ii) Ahora bien, no puede considerare un indicio de discriminación por identidad de
género el retraso en la respuesta a la solicitud de adaptación del puesto de trabajo
mediante la adquisición de un sillón ergonómico acorde a la patología que sufría. Dicha
solicitud se efectuó mucho tiempo antes de manifestar su cambio de identidad, en
concreto el 15 de septiembre de 2014.
Precisamente, fue coincidiendo con el cambio de identidad –a finales del año 2016–
cuando insistió en su solicitud, esta vez dirigiéndose al jefe de servicios de instituciones y
programas culturales de la Delegación de Cultura, Turismo y Deportes en Córdoba, y se
adquirió el sillón en el promedio temporal de tres a cuatro meses en que se atendieron
cve: BOE-A-2024-13994
Verificable en https://www.boe.es
El soporte sobre el que debemos examinar la vulneración invocada –que no aparece
controvertido por las partes– es el ejercicio por la trabajadora de sus derechos a la
autodeterminación de género, lo que hace referencia a una de las circunstancias
personales que, como hemos afirmado, activan la cláusula antidiscriminatoria del art. 14
CE. Asentada esta circunstancia debemos verificar si existen indicios –y esto es lo
controvertido– que generen «una razonable sospecha, apariencia o presunción» de que
dicha circunstancia personal ha sido el detonante de la decisión empresarial, en este
caso de la extinción de la relación laboral que vinculaba a la recurrente con el Museo
Arqueológico de Córdoba. De ser así le «incumbe al empresario acreditar que su
decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho
de que se trate» (STC 17/2007, de 12 de febrero, FJ 3).
Examinaremos a continuación si tales indicios o sospechas razonables han sido
acreditadas:
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85409
carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la
pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión
adoptada.
a)
Sobre la inversión de la carga de la prueba.
(i) Podemos afirmar que el indicio o sospecha exigido para activar la inversión de la
carga probatoria pudo existir al generarse cierta conflictividad en las relaciones laborales
entre la recurrente de amparo y la dirección del Museo Arqueológico en lo relativo a su
petición de ser identificada con el nombre de Lucía.
Resulta de los antecedentes expuestos que existió una inicial petición verbal de la
demandante a la directora y empleados del museo de ser identificada de modo
consecuente con la identidad de género manifestada y que inicialmente dicha solicitud
no fue atendida y generó algún desencuentro con los demás trabajadores y con la
directora.
Si bien consta también que efectuó una reclamación formal el 18 de febrero de 2016
a la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y
conjuntamente a la directora del Museo Arqueológico de Córdoba y tuvo una rápida
respuesta de los organismos implicados, primeramente, de la Delegación. Tan es así que
apenas unos días después –en concreto el 26 de febrero de 2016– la directora del
museo remitió un correo a todos los empleados del museo en el que se indicaba que
tanto por comunicación de la Delegación Territorial como por la solicitud de la persona
interesada, se informaba que la identidad de género libremente determinada por J.M.
López Lozano (Lucía) es que se le identifique con el nombre de Lucía, lo que se
trasladaba para conocimiento de todo el personal, al objeto de que fuera identificada con
el citado nombre de Lucía y, consecuentemente, tratada de acuerdo con su identidad de
género. Del mismo modo se cambió su identidad en los registros de la administración.
Ciertamente, la circunstancia de tener que acudir a la Delegación Territorial de la que
depende la directora a fin de doblegar la inicial resistencia de esta a que la trabajadora
fuera tratada conforme a su nueva identidad de género, pudiera ser considerada
inicialmente como un indicio o sospecha de que la extinción de su relación laboral pudo
tener su origen en el desencuentro ocasionado por el ejercicio del derecho de la
demandante de amparo a reclamar el reconocimiento de su identidad de género.
(ii) Ahora bien, no puede considerare un indicio de discriminación por identidad de
género el retraso en la respuesta a la solicitud de adaptación del puesto de trabajo
mediante la adquisición de un sillón ergonómico acorde a la patología que sufría. Dicha
solicitud se efectuó mucho tiempo antes de manifestar su cambio de identidad, en
concreto el 15 de septiembre de 2014.
Precisamente, fue coincidiendo con el cambio de identidad –a finales del año 2016–
cuando insistió en su solicitud, esta vez dirigiéndose al jefe de servicios de instituciones y
programas culturales de la Delegación de Cultura, Turismo y Deportes en Córdoba, y se
adquirió el sillón en el promedio temporal de tres a cuatro meses en que se atendieron
cve: BOE-A-2024-13994
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El soporte sobre el que debemos examinar la vulneración invocada –que no aparece
controvertido por las partes– es el ejercicio por la trabajadora de sus derechos a la
autodeterminación de género, lo que hace referencia a una de las circunstancias
personales que, como hemos afirmado, activan la cláusula antidiscriminatoria del art. 14
CE. Asentada esta circunstancia debemos verificar si existen indicios –y esto es lo
controvertido– que generen «una razonable sospecha, apariencia o presunción» de que
dicha circunstancia personal ha sido el detonante de la decisión empresarial, en este
caso de la extinción de la relación laboral que vinculaba a la recurrente con el Museo
Arqueológico de Córdoba. De ser así le «incumbe al empresario acreditar que su
decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho
de que se trate» (STC 17/2007, de 12 de febrero, FJ 3).
Examinaremos a continuación si tales indicios o sospechas razonables han sido
acreditadas: