T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13999)
Sala Primera. Sentencia 86/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 2875-2023. Promovido por don Salvador Illa Roca y otros treinta y un diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar en el Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que habilitaron un procedimiento provisional de votación telemática. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: habilitación del voto telemático que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura.
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Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85460

de amparo es el escrito rector para acotar, definir y delimitar la pretensión y, por tanto, la
resolución del recurso de amparo (así, por ejemplo, SSTC 7/2008, de 21 de enero, FJ 1;
104/2019, de 16 de septiembre, FJ 2, o 37/2023, de 19 de abril, FJ 1), resulta imposible
al Tribunal identificar un objeto de impugnación o una invocación de derechos
fundamentales aptos de un procedimiento de amparo constitucional, ya que, como ha
reiterado la jurisprudencia constitucional, las exigencias de precisión y claridad están
vinculadas a la necesidad de «proporcionar los elementos necesarios para la formulación
del juicio que corresponde hacer a este tribunal» (STC 82/1995, de 5 de junio, FJ 5; o
AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 14/2009, de 26 de enero, FJ 1).
En el presente caso, la circunstancia alegada por el Parlamento de Cataluña se
fundamenta no tanto en la imposibilidad de identificar un objeto de impugnación o una
invocación de derechos fundamentales aptos de un procedimiento de amparo
constitucional sino, más concretamente, en una cierta incongruencia interna en la
concreta identificación de los acuerdos impugnados en relación con los derechos
invocados. Esa circunstancia no determina, conforme a la jurisprudencia constitucional
expuesta, la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso; sino, más
certeramente, por la imposibilidad reiterada de que el Tribunal integre de oficio tanto la
identificación del objeto de la impugnación como los defectos argumentales de la
demanda de amparo (así, por ejemplo SSTC 34/2023, de 18 de abril, FJ 2, o 136/2023,
de 23 de octubre; FJ 1), que el Tribunal deba proceder a la delimitación del objeto del
recurso y los motivos de impugnación a partir del contenido de la demanda y la voluntad
impugnatoria que de ella se deriva, que es lo que ya se ha realizado en el fundamento
jurídico anterior.
(ii) El Tribunal constata que en la demanda de amparo, si bien no se identifica
concretamente ninguno de los supuestos recogidos, a modo ejemplificativo y sin
constituir una relación cerrada, en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, sin embargo, sí
se hace referencia en un apartado específicamente reservado para ello, en los términos
ya expuestos en los antecedentes, a supuestos recogidos en la misma, disociados de la
concreta vulneración del derecho fundamental alegado, como son la necesidad de
establecer jurisprudencia constitucional sobre ese derecho en el caso concreto
planteado, su relevancia social y política y la eventual existencia a una negativa del
cumplimiento de lo ya establecido por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, el
Tribunal concluye que no queda acreditado el presupuesto fáctico alegado por el
Parlamento de Cataluña de que no exista justificación de la especial trascendencia
constitucional o esta lo haya sido en términos insuficientes.
(iii) El Tribunal, en relación con la alegación de que el recurso carece de especial
transcendencia constitucional, debe recordar que, conforme a una jurisprudencia
constitucional reiterada, esta exigencia de admisibilidad, que no es de carácter procesal
sino referida al fondo del asunto, es apreciada por el Tribunal en cada caso en el
momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el
art. 50.1 LOTC, sin que sea susceptible de reconsideración en el momento de la
sentencia (SSTC 80/2020, de 15 de julio, FJ 2; 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2;
2/2022, de 24 de enero, FJ 2, o 65/2023, de 6 de junio, FJ 2). En relación con ello, el
Tribunal pone de relieve no solo que en la providencia de admisión ya se valoró y se hizo
expreso que concurría la causa de especial trascendencia constitucional referida a que el
asunto pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 g)]; sino además, que es jurisprudencia constitucional reiterada que los
recursos de amparo de origen parlamentario pudieran tener unas consecuencias
políticas generales y de que por su especial configuración se promueven siempre sin
haber contado la parte demandante con una vía judicial previa en la que defender los
derechos fundamentales que se dicen infringidos (así, por ejemplo, SSTC 97/2020, de 21
de julio, FJ 2; 65/2023, de 6 de junio, FJ 2, o 30/2024, de 28 de febrero, FJ 2).
(iv) El Parlamento de Cataluña, bajo el mismo argumento de que los acuerdos
impugnados no vulneran el derecho a la representación política de los demandantes de
amparo, invoca como causa de inadmisión tanto la manifiesta inexistencia de lesión

cve: BOE-A-2024-13999
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Núm. 164