T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13999)
Sala Primera. Sentencia 86/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 2875-2023. Promovido por don Salvador Illa Roca y otros treinta y un diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar en el Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que habilitaron un procedimiento provisional de votación telemática. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: habilitación del voto telemático que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85458
de ello que el proceder de la mesa del Parlamento de Cataluña, al adoptar ese acuerdo,
estaría próximo al fraude de ley, porque, aunque no desconoció formalmente lo ya
resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la delegación de voto en aquellas
sentencias, se sirvió de la autorización aquí impugnada como un subterfugio tendente a
su elusión, adoptando así una habilitación arbitraria, aprobada ad hoc, para el caso
concreto.
En cuanto al alcance de la estimación del recurso, el Ministerio Fiscal argumenta,
con cita de jurisprudencia constitucional previa, que no debe comunicarse la nulidad de
los acuerdos impugnados a los actos del Parlamento de Cataluña que hayan podido
adoptarse con el voto del diputado habilitado para su emisión de manera telemática,
como salvaguarda del principio de seguridad jurídica.
7. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 25 de octubre de 2023,
presentó alegaciones solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su
desestimación.
El Parlamento de Cataluña afirma que concurren las siguientes causas de
inadmisión: (i) el incumplimiento de las exigencias de precisión y claridad, al no
concretarse los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que se recurren, pues
se hace referencia a un solo acuerdo de 19 de abril de 2023 y en esa fecha se adoptaron
dos (el que habilita el voto telemático al diputado y el que resuelve las solicitudes de
reconsideración); (ii) la demanda no justifica su especial trascendencia constitucional, o
lo hace de manera insuficiente; (iii) el recurso carece de especial trascendencia
constitucional porque no tiene consecuencias políticas generales; (iv) la manifiesta
inexistencia de lesión, ya que no concurre la lesión alegada del art. 23.2 CE que no cabe
derivar de una mera infracción reglamentaria; (v) la falta de legitimación de los
recurrentes porque el recurso se configura como un contra-amparo, al oponerse al
reconocimiento de un derecho fundamental ajeno; y (vi) el recurso ha perdido
parcialmente su objeto, de manera sobrevenida, porque el acuerdo que autoriza
concretamente el ejercicio del voto telemático a un diputado solo estuvo vigente en el
periodo de sesiones que concluyó el 31 de julio de 2023.
El Parlamento de Cataluña, respecto del acuerdo por el que se aprueba la regulación
transitoria del voto telemático, afirma que es adecuado y congruente con la
jurisprudencia constitucional, ya que no es sustancialmente diferente a los
procedimientos previstos en los parlamentos de nuestro país en los que se permite el
voto en ausencia, delegado o telemático, en circunstancias excepcionales que impidan
su ejercicio presencial y para el mejor conocimiento de la auténtica voluntad de la
Cámara, como ocurrió de forma generalizada y exitosa durante la pandemia de covid-19,
lo que ha supuesto que lo previsto para esa situación se haya mantenido o que se hayan
extendido incluso los supuestos habilitantes para la votación telemática, como ha
ocurrido, por ejemplo, en el Congreso de los Diputados. También se aduce, por un lado,
que en el Parlamento de Cataluña se ha admitido de forma incuestionada la práctica del
voto no presencial, delegado o telemático, en situaciones de extrema urgencia o
necesidad, lo que se considera una consolidada práctica parlamentaria; y, por otro, que
el mecanismo transitorio del voto telemático es plenamente respetuoso con los requisitos
materiales fijados por el Tribunal Constitucional para el ejercicio del voto no presencial de
que solo se puede autorizar cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza
mayor, tal como se prevé en el acuerdo impugnado; sin perjuicio de que un uso desviado
del mismo pueda ser objeto de impugnación. Finalmente, se insiste en que los acuerdos
impugnados no afectan ni inciden negativamente en el derecho fundamental al ejercicio
del cargo representativo de los recurrentes ni se trata de una medida singular con la que
se pretenda incumplir lo establecido por la jurisprudencia constitucional; sino, por el
contrario, un procedimiento que facilita el ejercicio del voto parlamentario en
circunstancias excepcionales.
cve: BOE-A-2024-13999
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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de ello que el proceder de la mesa del Parlamento de Cataluña, al adoptar ese acuerdo,
estaría próximo al fraude de ley, porque, aunque no desconoció formalmente lo ya
resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la delegación de voto en aquellas
sentencias, se sirvió de la autorización aquí impugnada como un subterfugio tendente a
su elusión, adoptando así una habilitación arbitraria, aprobada ad hoc, para el caso
concreto.
En cuanto al alcance de la estimación del recurso, el Ministerio Fiscal argumenta,
con cita de jurisprudencia constitucional previa, que no debe comunicarse la nulidad de
los acuerdos impugnados a los actos del Parlamento de Cataluña que hayan podido
adoptarse con el voto del diputado habilitado para su emisión de manera telemática,
como salvaguarda del principio de seguridad jurídica.
7. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 25 de octubre de 2023,
presentó alegaciones solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su
desestimación.
El Parlamento de Cataluña afirma que concurren las siguientes causas de
inadmisión: (i) el incumplimiento de las exigencias de precisión y claridad, al no
concretarse los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que se recurren, pues
se hace referencia a un solo acuerdo de 19 de abril de 2023 y en esa fecha se adoptaron
dos (el que habilita el voto telemático al diputado y el que resuelve las solicitudes de
reconsideración); (ii) la demanda no justifica su especial trascendencia constitucional, o
lo hace de manera insuficiente; (iii) el recurso carece de especial trascendencia
constitucional porque no tiene consecuencias políticas generales; (iv) la manifiesta
inexistencia de lesión, ya que no concurre la lesión alegada del art. 23.2 CE que no cabe
derivar de una mera infracción reglamentaria; (v) la falta de legitimación de los
recurrentes porque el recurso se configura como un contra-amparo, al oponerse al
reconocimiento de un derecho fundamental ajeno; y (vi) el recurso ha perdido
parcialmente su objeto, de manera sobrevenida, porque el acuerdo que autoriza
concretamente el ejercicio del voto telemático a un diputado solo estuvo vigente en el
periodo de sesiones que concluyó el 31 de julio de 2023.
El Parlamento de Cataluña, respecto del acuerdo por el que se aprueba la regulación
transitoria del voto telemático, afirma que es adecuado y congruente con la
jurisprudencia constitucional, ya que no es sustancialmente diferente a los
procedimientos previstos en los parlamentos de nuestro país en los que se permite el
voto en ausencia, delegado o telemático, en circunstancias excepcionales que impidan
su ejercicio presencial y para el mejor conocimiento de la auténtica voluntad de la
Cámara, como ocurrió de forma generalizada y exitosa durante la pandemia de covid-19,
lo que ha supuesto que lo previsto para esa situación se haya mantenido o que se hayan
extendido incluso los supuestos habilitantes para la votación telemática, como ha
ocurrido, por ejemplo, en el Congreso de los Diputados. También se aduce, por un lado,
que en el Parlamento de Cataluña se ha admitido de forma incuestionada la práctica del
voto no presencial, delegado o telemático, en situaciones de extrema urgencia o
necesidad, lo que se considera una consolidada práctica parlamentaria; y, por otro, que
el mecanismo transitorio del voto telemático es plenamente respetuoso con los requisitos
materiales fijados por el Tribunal Constitucional para el ejercicio del voto no presencial de
que solo se puede autorizar cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza
mayor, tal como se prevé en el acuerdo impugnado; sin perjuicio de que un uso desviado
del mismo pueda ser objeto de impugnación. Finalmente, se insiste en que los acuerdos
impugnados no afectan ni inciden negativamente en el derecho fundamental al ejercicio
del cargo representativo de los recurrentes ni se trata de una medida singular con la que
se pretenda incumplir lo establecido por la jurisprudencia constitucional; sino, por el
contrario, un procedimiento que facilita el ejercicio del voto parlamentario en
circunstancias excepcionales.
cve: BOE-A-2024-13999
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