T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13999)
Sala Primera. Sentencia 86/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 2875-2023. Promovido por don Salvador Illa Roca y otros treinta y un diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar en el Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que habilitaron un procedimiento provisional de votación telemática. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: habilitación del voto telemático que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85456

excepcional como aquellas motivadas por situaciones de extrema urgencia y necesidad
fruto de la situación pandémica, por la cual cosa se trata de un acuerdo de la Mesa del
Parlament contrario a derecho y a la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal».
Inciden en que, «[p]or un lado, la situación ante las que nos encontramos no debe
habilitar ningún supuesto excepcional de votación telemática, puesto que la situación
procesal del ilustre diputado Lluís Puig no habilita dicho supuesto, solicitado por él en el
acuerdo de la mesa del Parlament del 19 de abril de 2023, al no encontrarse ni tasada
por el RPC ni conformar una circunstancia excepcional o de fuerza mayor»; concluyendo
que «la habilitación de este mecanismo de voto telemático de la Mesa del Parlament en
su acuerdo del día 19 de abril supone una decisión arbitraria, aprobada ad hoc para este
caso concreto», eludiendo el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en la
materia. A ello añaden que, «[p]or otro lado, resulta palmario y evidente que la forma en
la que se ha desarrollado este mecanismo no es la adecuada, quedando esto patente en
la inconcreción e incongruencia en el propio redactado del acuerdo»; destacando que (i)
la habilitación del voto telemático no se puede condicionar a una posible reforma del
Reglamento del Parlamento de Cataluña, puesto que no existe posibilidad de saber con
seguridad si esta se producirá ni en qué sentido; (ii) existe indeterminación en el
redactado debido a la ambigüedad de las situaciones y a los casos concretos en los que
se debe aplicar, puesto que se hace uso de fórmulas indefinidas, por lo que «debe ser la
propia mesa, a través de decisiones que pueden entenderse arbitrarias, el órgano
encargado de concretar estos conceptos indefinidos, sin mediar reforma ordinaria del
Reglament del Parlament de Catalunya y vulnerando, de nuevo, el ius in officium»; y (iii)
la celeridad con la que se aprobaron los acuerdos no han posibilitado que este se
desarrolle con unas mínimas garantías, habiéndose establecido «un procedimiento de
votación telemática consistente en que el ilustre diputado Lluís Puig debe enviar un
correo electrónico a la Vicepresidencia Primera (en funciones de presidenta del
Parlament) expresando el sentido del voto para cada una de las votaciones.
Posteriormente, un miembro de la mesa debe telefonear al ilustre diputado Lluís Puig
para así validar su identidad. Queda patente así la inconcreción y la imprecisión de este
mecanismo de votación, cuya aplicación no ofrece garantías jurídicas al voto del
diputado, que no garantiza el secreto del voto cuando el RPC así lo exige (art. 101 RPC),
y que excluye la intervención del personal funcionario y de los empleados y empleadas
públicos, involucrando la participación, exclusivamente, de personas electas que, de
forma consciente y activa, han tomado la decisión de ignorar las diferentes sentencias y
pronunciamientos del Tribunal Constitucional en el este preciso asunto».
De todo ello concluyen los demandantes de amparo que los acuerdos impugnados
«son ilícitos e inconstitucionales al afectar al ius in officium de los diputados y diputadas
del Parlament de Catalunya, consagrado en el 23.2 CE, puesto que su aprobación
supone en realidad un intento de esquivar la aplicación de la doctrina del Tribunal
Constitucional respecto al carácter y alcance de la delegación de voto permitidas por el
artículo 95 RPC, permitiendo excepciones a la presencialidad que no se hayan recogidas
en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, por lo que no puede sino considerarse
como un intento de abstraerse de la vinculación de todos los poderes públicos al
cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, y que sigue lesionando el ius
in officium de los recurrentes, adoptando así el órgano parlamentario una decisión
contraria a la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes,
circunstancia que se da claramente en el caso que se expone ante este tribunal».
Los demandantes de amparo justifican la especial trascendencia constitucional del
recurso afirmando, por un lado, que el objeto del recurso afecta al derecho de
representación política de las diputadas y los diputados del Parlamento de Cataluña,
siendo relevante para la determinación del contenido y alcance de este derecho en el
caso planteado en este recurso; y, por otro, que la vulneración aducida también supone
una perturbación ilegítima del derecho a la participación política mediante representantes
que asiste a la ciudadanía representada en el Parlamento de Cataluña mediante la
elusión de la aplicación de la jurisprudencia constitucional.

cve: BOE-A-2024-13999
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Núm. 164