T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13999)
Sala Primera. Sentencia 86/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 2875-2023. Promovido por don Salvador Illa Roca y otros treinta y un diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar en el Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que habilitaron un procedimiento provisional de votación telemática. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: habilitación del voto telemático que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85462
los supuestos en los que se permite excepcionar la presencialidad en el ejercicio del
derecho de voto de los representantes políticos solo son constitucionalmente admisibles
cuando se encuentran justificados en la necesidad de salvaguardar otros bienes o
valores constitucionales y respetan el principio de proporcionalidad, lo que no concurre
en los casos en quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción
penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura (FFJJ 6 y 7).
En el presente caso, como también sucedía en los supuestos resueltos en las citadas
SSTC 65/2022, 85/2022, 92/2022, 93/2022 y 24/2023, la decisión parlamentaria de
habilitar al diputado don Lluís Puig i Gordi el voto telemático en el Pleno del Parlamento
de Cataluña, excepcionando con ello el principio de presencialidad en el ejercicio del
derecho de voto de este representante político, no se ajusta a la interpretación que
conforme a la Constitución permite excepcionar este principio de la presencialidad, ya
que, como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional citada, no puede ser tenida
como circunstancia constitucionalmente válida para ello aquella en la que se encuentra
quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y
sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura.
Esto determina que también en este caso el Tribunal otorgue el amparo solicitado
con declaración de la nulidad de los acuerdos impugnados por haberse lesionado el
derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas en
condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), y que,
en línea con lo expresado en las citadas SSTC 65/2022, FJ 8; 85/2022, FJ 4; 92/2022,
FJ 4; 93/2022, FJ 4; y 24/2023, FJ 3, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), se limite el alcance del fallo, en el sentido de que la nulidad de estos acuerdos
parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el
voto telemático de don Lluís Puig i Gordi durante el tiempo en que estuvo vigente dicha
habilitación.
La anulación de la decisión de la mesa respecto de la habilitación del voto telemático
al diputado don Lluís Puig i Gordi por las razones expuestas determina, en los términos
expuestos en el fundamento jurídico primero, la nulidad de la normativa transitoria que le
sirve de apoyo por ser su finalidad exclusiva la de darle una apariencia de cobertura
normativa, pero sin una real vocación de generalidad. Por otra parte, la resolución sobre
el fondo de este recurso implica también que no resulte procedente resolver sobre la
medida cautelar de suspensión solicitada por los demandantes, lo que determina que
deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de
amparo interpuesto por don Salvador Illa Roca, doña Alicia Romero Llano, don Raúl
Moreno Montaña, doña María Asunción Escarp Gibert, don Ferrán Pedret Santos, don
Ramón Espadaler Parcerisas, doña Judit Alcalá González, don Óscar Aparicio
Pedrosa, doña Helena Bayo Delgado, doña Eva Candela López, doña María dels
Dolors Carreras Casany, doña Elena Díaz Torrevejano, don Mario García Gómez,
doña Rocío García Pérez, don Pol Gibert Horcas, don Cristóbal Gimeno Iglesias, don
David González Chanca, doña Rosa María Ibarra Ollé, doña Gemma Lienas Massot,
doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Òscar Ordeig Molist,
don Joaquín Paladella Curto, doña Silvia Paneque Sureda, don David Pérez Ibáñez,
don Jordi Riba Colom, doña Mónica Ríos García, doña Silvia Romero Galera, don
Juan Luis Ruiz López, doña Beatriz Silva Gallardo, don Jordi Terrades Santacreu y
don Rubén Viñuales Elías y, en su virtud,
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las
funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85462
los supuestos en los que se permite excepcionar la presencialidad en el ejercicio del
derecho de voto de los representantes políticos solo son constitucionalmente admisibles
cuando se encuentran justificados en la necesidad de salvaguardar otros bienes o
valores constitucionales y respetan el principio de proporcionalidad, lo que no concurre
en los casos en quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción
penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura (FFJJ 6 y 7).
En el presente caso, como también sucedía en los supuestos resueltos en las citadas
SSTC 65/2022, 85/2022, 92/2022, 93/2022 y 24/2023, la decisión parlamentaria de
habilitar al diputado don Lluís Puig i Gordi el voto telemático en el Pleno del Parlamento
de Cataluña, excepcionando con ello el principio de presencialidad en el ejercicio del
derecho de voto de este representante político, no se ajusta a la interpretación que
conforme a la Constitución permite excepcionar este principio de la presencialidad, ya
que, como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional citada, no puede ser tenida
como circunstancia constitucionalmente válida para ello aquella en la que se encuentra
quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y
sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura.
Esto determina que también en este caso el Tribunal otorgue el amparo solicitado
con declaración de la nulidad de los acuerdos impugnados por haberse lesionado el
derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas en
condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), y que,
en línea con lo expresado en las citadas SSTC 65/2022, FJ 8; 85/2022, FJ 4; 92/2022,
FJ 4; 93/2022, FJ 4; y 24/2023, FJ 3, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), se limite el alcance del fallo, en el sentido de que la nulidad de estos acuerdos
parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el
voto telemático de don Lluís Puig i Gordi durante el tiempo en que estuvo vigente dicha
habilitación.
La anulación de la decisión de la mesa respecto de la habilitación del voto telemático
al diputado don Lluís Puig i Gordi por las razones expuestas determina, en los términos
expuestos en el fundamento jurídico primero, la nulidad de la normativa transitoria que le
sirve de apoyo por ser su finalidad exclusiva la de darle una apariencia de cobertura
normativa, pero sin una real vocación de generalidad. Por otra parte, la resolución sobre
el fondo de este recurso implica también que no resulte procedente resolver sobre la
medida cautelar de suspensión solicitada por los demandantes, lo que determina que
deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de
amparo interpuesto por don Salvador Illa Roca, doña Alicia Romero Llano, don Raúl
Moreno Montaña, doña María Asunción Escarp Gibert, don Ferrán Pedret Santos, don
Ramón Espadaler Parcerisas, doña Judit Alcalá González, don Óscar Aparicio
Pedrosa, doña Helena Bayo Delgado, doña Eva Candela López, doña María dels
Dolors Carreras Casany, doña Elena Díaz Torrevejano, don Mario García Gómez,
doña Rocío García Pérez, don Pol Gibert Horcas, don Cristóbal Gimeno Iglesias, don
David González Chanca, doña Rosa María Ibarra Ollé, doña Gemma Lienas Massot,
doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Òscar Ordeig Molist,
don Joaquín Paladella Curto, doña Silvia Paneque Sureda, don David Pérez Ibáñez,
don Jordi Riba Colom, doña Mónica Ríos García, doña Silvia Romero Galera, don
Juan Luis Ruiz López, doña Beatriz Silva Gallardo, don Jordi Terrades Santacreu y
don Rubén Viñuales Elías y, en su virtud,
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las
funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se
cve: BOE-A-2024-13999
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