T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13998)
Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).
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Lunes 8 de julio de 2024

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esta última, es decir, en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la libertad
personal del recurrente en su vertiente del derecho al control judicial de la detención
(art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de habeas corpus regulado en la
Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus.
b) Según se desprende del testimonio del procedimiento de habeas corpus
núm. 186-2023, remitida la solicitud de habeas corpus del detenido al Juzgado de
Instrucción núm. 44 de Madrid, en funciones de guardia, este, por providencia de
fecha 21 de enero de 2023, ordenó dar traslado del atestado y de dicha solicitud al
Ministerio Fiscal al amparo del art. 6 LOHC que dispone que «[p]romovida la solicitud de
Habeas Corpus el juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y
dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la
incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser esta
improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la
resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno».
Consta asimismo que emitido el informe correspondiente por el Ministerio Fiscal y
remitido al juzgado de instrucción, este, sin solución de continuidad dictó el auto
impugnado en el que, aunque en su parte dispositiva, acordó «denegar la solicitud de
“habeas corpus”», en su fundamentación jurídica procedió a examinar la regularidad de
la detención mediante (i) la invocación de la jurisprudencia que consideró aplicable al
supuesto (STC 98/1986, de 10 de julio), (ii) la reproducción del art. 1 LOHC, (iii) la
indiciaria calificación de los hechos atribuidos al recurrente en atención a la descripción
que de ellos se ofreció en el atestado (delito de riña tumultuaria: art. 154 CP) y (iv) la
afirmación de que, de conformidad con las diligencias policiales obrantes en las
actuaciones, la detención gubernativa se llevó a cabo de forma legal por lo que «en
aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/1984, citada, procede
denegar la solicitud de habeas corpus de referencia, por improcedente, archivando
seguidamente las presentes actuaciones».
c) En este punto conviene recordar el marco normativo al que se refiere el Juzgado
de instrucción en su auto, en concreto, el art. 8 LOHC, que dispone:
«Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante
auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo
primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a
Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta
ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de esta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o
bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición
judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.»
Como puede advertirse, presupuesto necesario de que pueda dictarse la resolución a
la que se refiere el art. 8 es que se «hayan practicado las actuaciones que se refiere el
artículo anterior» (art. 7) que dispone, a su vez, que:
«En el auto de incoación, el juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle
la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de
manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde
aquella se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el juez a la persona privada de libertad o, en su caso,
a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio
Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes,

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