T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13998)
Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85448
d) Eventual infracción del deber de motivación en la resolución de inadmisión a limine.
En relación con dicha denuncia, que de ordinario acompaña a la denuncia de
infracción del derecho a la libertad personal en supuestos de inadmisión a limine del
habeas corpus, este tribunal, en STC 22/2022, de 21 de febrero, FJ 1, ha afirmado que,
en esos casos, «la cita del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE resulta
redundante respecto de la invocación del art. 17.4 CE, ya que la perspectiva que se debe
“adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este
derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de
la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito
del 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad
personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a
la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4
CE, forma parte de la propia garantía’ (así, entre las últimas, SSTC 95/2012, de 7 de
mayo, FJ 6, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4)”».
e) Asistencia letrada.
Respecto de la asistencia letrada al detenido, este ribunal ha afirmado, entre otras,
en STC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4, que «el derecho del detenido a la
asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE,
adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad
protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste
en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención
sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad
de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a
observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su
derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del
letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma
(por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre,
FJ 4, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)».
Hasta aquí la exposición del parámetro constitucional desde el que examinar las
quejas planteadas por el recurrente.
Enjuiciamiento del caso.
a) Una vez expuesta dicha doctrina constitucional es preciso efectuar una consideración
previa de orden metodológico.
Como hemos expuesto ut supra el recurrente denuncia la vulneración de distintos
derechos fundamentales que, sin embargo, fundamenta de igual forma. Sostiene la
vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al haber sido privado de ella fuera de
los casos y forma previstos en la ley y, a su albur, denuncia «la vulneración del derecho a
la impugnación de la legalidad de la detención y al control judicial de la privación de
libertad (art. 17.4 CE), al haberse incumplido las normas procesales que rigen en la
tramitación del habeas corpus; del derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3
CE) al no haberse permitido celebrar la comparecencia del habeas corpus; y del derecho
de defensa (24.2 CE) a la tutela judicial efectiva y en su vertiente del derecho a una
resolución fundada en Derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó, a
limine, el habeas corpus (art. 24.2 CE)».
El plural y yuxtapuesto reproche, tal y como advierte el Ministerio Fiscal y se deduce de
la jurisprudencia relacionada, revela que las denuncias relativas a la vulneración del
derecho de defensa durante la tramitación del procedimiento de habeas corpus y a la
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación son
tributarias de la denuncia principal de vulneración del derecho a la libertad personal en su
vertiente del derecho al control judicial de la detención por infracción del procedimiento de
habeas corpus, al haber sido detenido fuera de los supuestos permitidos por la ley. Aquellas
denuncias carecen pues de sustantividad propia, debiendo reconducirse e integrarse en
cve: BOE-A-2024-13998
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3.
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85448
d) Eventual infracción del deber de motivación en la resolución de inadmisión a limine.
En relación con dicha denuncia, que de ordinario acompaña a la denuncia de
infracción del derecho a la libertad personal en supuestos de inadmisión a limine del
habeas corpus, este tribunal, en STC 22/2022, de 21 de febrero, FJ 1, ha afirmado que,
en esos casos, «la cita del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE resulta
redundante respecto de la invocación del art. 17.4 CE, ya que la perspectiva que se debe
“adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este
derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de
la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito
del 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad
personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a
la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4
CE, forma parte de la propia garantía’ (así, entre las últimas, SSTC 95/2012, de 7 de
mayo, FJ 6, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4)”».
e) Asistencia letrada.
Respecto de la asistencia letrada al detenido, este ribunal ha afirmado, entre otras,
en STC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4, que «el derecho del detenido a la
asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE,
adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad
protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste
en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención
sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad
de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a
observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su
derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del
letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma
(por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre,
FJ 4, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)».
Hasta aquí la exposición del parámetro constitucional desde el que examinar las
quejas planteadas por el recurrente.
Enjuiciamiento del caso.
a) Una vez expuesta dicha doctrina constitucional es preciso efectuar una consideración
previa de orden metodológico.
Como hemos expuesto ut supra el recurrente denuncia la vulneración de distintos
derechos fundamentales que, sin embargo, fundamenta de igual forma. Sostiene la
vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al haber sido privado de ella fuera de
los casos y forma previstos en la ley y, a su albur, denuncia «la vulneración del derecho a
la impugnación de la legalidad de la detención y al control judicial de la privación de
libertad (art. 17.4 CE), al haberse incumplido las normas procesales que rigen en la
tramitación del habeas corpus; del derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3
CE) al no haberse permitido celebrar la comparecencia del habeas corpus; y del derecho
de defensa (24.2 CE) a la tutela judicial efectiva y en su vertiente del derecho a una
resolución fundada en Derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó, a
limine, el habeas corpus (art. 24.2 CE)».
El plural y yuxtapuesto reproche, tal y como advierte el Ministerio Fiscal y se deduce de
la jurisprudencia relacionada, revela que las denuncias relativas a la vulneración del
derecho de defensa durante la tramitación del procedimiento de habeas corpus y a la
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación son
tributarias de la denuncia principal de vulneración del derecho a la libertad personal en su
vertiente del derecho al control judicial de la detención por infracción del procedimiento de
habeas corpus, al haber sido detenido fuera de los supuestos permitidos por la ley. Aquellas
denuncias carecen pues de sustantividad propia, debiendo reconducirse e integrarse en
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