T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13998)
Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85447

debe permitir «una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas» que
estime pertinentes al efecto.
Tramitación del procedimiento de habeas corpus.

El procedimiento de habeas corpus debe tramitarse en todo caso una vez solicitada
por cualquiera de las personas o instituciones legitimadas a las que se refiere el art. 3
LOHC siempre que, en efecto, una persona se encuentre materialmente detenida. No es
constitucionalmente admisible, por tanto, la inadmisión a limine del procedimiento por
razones de fondo.
Como hemos advertido en la STC 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 3 «[e]ste
tribunal ha asentado una sólida e incontrovertida doctrina a través de las numerosas
resoluciones en que ha dilucidado respecto de la denegación judicial de la incoación del
procedimiento de habeas corpus, al considerar que no concurría ninguno de los
supuestos descritos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora
del procedimiento de habeas corpus. En aras de la brevedad, basta con reproducir la
argumentación que obra en la STC 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, para que quede
reflejada nuestra consolidada postura: «[e]n reiteradas ocasiones el Tribunal
Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la
incoación del procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración
de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este
tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en
la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que “aun cuando la Ley
Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la
incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en
que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir
ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una
resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de
sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.
Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento
de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación
de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los
requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada,
constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014,
de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2,
y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)”».
Y en la STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, aseveramos la importancia que, desde
la perspectiva del derecho reconocido en el art. 17 CE, reviste el control judicial de las
privaciones de libertad: «se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha
declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su
calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se
realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que
quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional
de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de
quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente
detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo,
FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los
que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el
procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas
judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la
obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial)».

cve: BOE-A-2024-13998
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