T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13998)
Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85446
como, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009,
FJ 2 g)].
En este sentido, se estima que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta
de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)] consistente en determinar si es respetuoso con el derecho a la libertad personal
del detenido en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4
CE) la posibilidad de incoar el procedimiento de habeas corpus para, a continuación y sin
agotar el procedimiento previsto al efecto en el art. 7 LOHC, denegar la solicitud de
habeas corpus por cuestiones de fondo.
2. Doctrina constitucional sobre la institución del habeas corpus. Prohibición de
inadmisión a limine de la solicitud.
La especial trascendencia constitucional apreciada en el recurso, así como la plural
denuncia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante,
supuestamente acaecidas al albur de la solicitud de habeas corpus que nos ocupa,
invitan a exponer la principal doctrina constitucional relativa a la institución del habeas
corpus.
a)
Naturaleza y finalidad de la institución del habeas corpus.
Al respecto, hemos dicho en STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2, que la
Constitución, en su artículo 17, «después de reconocer el derecho a la libertad personal,
establece un sistema de garantías destinado a preservar su efectividad. Destaca entre
ellas, por su relevancia, la del procedimiento de habeas corpus, en cuanto instrumento
procesal específicamente destinado a su defensa y protección. Tampoco debemos dejar
de advertir, por su obviedad, que, como tal garantía del derecho a la libertad, este
procedimiento aparece incluido en el propio precepto constitucional de referencia. Así, “el
constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que
contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos
fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo ad
hoc para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho
mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de
libertad” (STC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3)».
Notas características definitorias del habeas corpus.
En múltiples sentencias de este tribunal y dada la naturaleza de esta garantía
adicional y extraordinaria del derecho a la libertad personal, hemos concluido que las
notas propias del procedimiento de habeas corpus son, de una parte «la celeridad, en el
sentido de que, con la mayor rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del
derecho a la libertad; y, de otro lado, la inmediación, entendida esta última como la
presencia del detenido ante el juez. Al respecto, el Tribunal ha declarado que «la esencia
de este proceso consiste, precisamente, en que el juez compruebe personalmente la
situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre
efectivamente detenida, es decir, “haber el cuerpo” de quien se encuentre detenido para
ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas
(STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)» (STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3, y 72/2019,
de 20 de mayo, FJ 2, por todas)» [STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2 B)].
Dicho de otro modo, se vulnera el derecho a la libertad de toda persona detenida en
su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) cuando,
habiendo solicitado el habeas corpus al considerar que su detención es ilegal, no se
procede de forma acelerada a tramitarla y dar respuesta (lo que no implica
necesariamente inmediatez en la puesta a disposición judicial) y/o cuando falta un
verdadero control judicial de la detención consistente en la inexcusable comprobación
personal de las circunstancias de la persona detenida por parte del juez quien, al efecto,
cve: BOE-A-2024-13998
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85446
como, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009,
FJ 2 g)].
En este sentido, se estima que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta
de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)] consistente en determinar si es respetuoso con el derecho a la libertad personal
del detenido en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4
CE) la posibilidad de incoar el procedimiento de habeas corpus para, a continuación y sin
agotar el procedimiento previsto al efecto en el art. 7 LOHC, denegar la solicitud de
habeas corpus por cuestiones de fondo.
2. Doctrina constitucional sobre la institución del habeas corpus. Prohibición de
inadmisión a limine de la solicitud.
La especial trascendencia constitucional apreciada en el recurso, así como la plural
denuncia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante,
supuestamente acaecidas al albur de la solicitud de habeas corpus que nos ocupa,
invitan a exponer la principal doctrina constitucional relativa a la institución del habeas
corpus.
a)
Naturaleza y finalidad de la institución del habeas corpus.
Al respecto, hemos dicho en STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2, que la
Constitución, en su artículo 17, «después de reconocer el derecho a la libertad personal,
establece un sistema de garantías destinado a preservar su efectividad. Destaca entre
ellas, por su relevancia, la del procedimiento de habeas corpus, en cuanto instrumento
procesal específicamente destinado a su defensa y protección. Tampoco debemos dejar
de advertir, por su obviedad, que, como tal garantía del derecho a la libertad, este
procedimiento aparece incluido en el propio precepto constitucional de referencia. Así, “el
constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que
contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos
fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo ad
hoc para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho
mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de
libertad” (STC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3)».
Notas características definitorias del habeas corpus.
En múltiples sentencias de este tribunal y dada la naturaleza de esta garantía
adicional y extraordinaria del derecho a la libertad personal, hemos concluido que las
notas propias del procedimiento de habeas corpus son, de una parte «la celeridad, en el
sentido de que, con la mayor rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del
derecho a la libertad; y, de otro lado, la inmediación, entendida esta última como la
presencia del detenido ante el juez. Al respecto, el Tribunal ha declarado que «la esencia
de este proceso consiste, precisamente, en que el juez compruebe personalmente la
situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre
efectivamente detenida, es decir, “haber el cuerpo” de quien se encuentre detenido para
ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas
(STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)» (STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3, y 72/2019,
de 20 de mayo, FJ 2, por todas)» [STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2 B)].
Dicho de otro modo, se vulnera el derecho a la libertad de toda persona detenida en
su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) cuando,
habiendo solicitado el habeas corpus al considerar que su detención es ilegal, no se
procede de forma acelerada a tramitarla y dar respuesta (lo que no implica
necesariamente inmediatez en la puesta a disposición judicial) y/o cuando falta un
verdadero control judicial de la detención consistente en la inexcusable comprobación
personal de las circunstancias de la persona detenida por parte del juez quien, al efecto,
cve: BOE-A-2024-13998
Verificable en https://www.boe.es
b)