T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13998)
Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85450

funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o
practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se
encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el juez las
declaraciones del privado de libertad.
El juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a
que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de
incoación, los jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y
dictarán la resolución que proceda.»
d) La normativa expuesta relacionada, que sirvió de fundamento para dictar la
resolución impugnada por el demandante, puesta en relación con la constante doctrina
de este tribunal sintetizada ut supra permite afirmar que el juzgado de instrucción omitió
de forma palmaria el procedimiento de habeas corpus en los términos previstos en la Ley
Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, desoyó la
jurisprudencia de este tribunal, de obligada observancia de conformidad con lo dispuesto
en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En efecto, en el testimonio del procedimiento de habeas corpus puede advertirse
que, en primer lugar, el juzgado de instrucción no incoó el procedimiento de habeas
corpus pese al cumplimiento formal de los requisitos a los que se refieren los arts. 1 a 4
LOHC y ello a pesar de que el recurrente denunció la ilegalidad de la detención al
amparo del art. 1, apartado a) de dicha ley.
En este sentido, debe recordarse que este tribunal ha afirmado en la reciente
STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, que «[l]os únicos motivos constitucionalmente
legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta
del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada
judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el
art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras,
SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1
de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2,
entre las más recientes)».
En segundo término, se advierte que el juzgado de instrucción no oyó al detenido ni a
su abogado, tampoco lo hizo con el Ministerio Fiscal, ni con los agentes actuantes «en
justificación de su proceder». Tampoco, en consecuencia, permitió la práctica de prueba
alguna al efecto. Diligencias instrumentales para resolver la solicitud de habeas corpus
por motivos de fondo y, por ello, de cumplimiento preceptivo de conformidad con lo
dispuesto en el art. 7 LOHC.
Y, en tercer lugar, se advierte que, pese a todo ello, el juez de instrucción analizó la
legalidad de la detención por razones de fondo, incumpliendo la doctrina constitucional
antes expuesta, pues hemos dicho de forma reiterada que «aun cuando la Ley Orgánica
de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del
correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el
recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de
los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución
sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el
procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal» (STC 73/2021,
de 18 de marzo, FJ 4).
De conformidad con todo lo expuesto se concluye que el juzgado de instrucción
vulneró el derecho a la libertad del detenido en su vertiente del derecho al control judicial
de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de habeas
corpus, al tomar la decisión de denegar la solicitud por improcedente.
e) Por último y en relación con la plural trascendencia constitucional del recurso
advertida a la que antes hemos dado debida concreción, procede declarar que la
vulneración del derecho a la libertad del detenido en su vertiente del derecho al control
judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de
habeas corpus se produce tanto cuando se inadmite a limine la incoación de dicho

cve: BOE-A-2024-13998
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 164