T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13998)
Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).
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Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85444
4. Por providencia de fecha 15 de enero de 2024, la Sección Primera de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], así como, porque
el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de
relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción
núm.44 de Madrid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento
de habeas corpus núm. 186-2023; debiendo previamente emplazarse, para que en el
plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Primera de este tribunal,
de fecha 15 de febrero de 2024, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El 12 de marzo de 2024 el demandante presentó escrito de alegaciones en el
que ratificó íntegramente lo interesado en el escrito de demanda.
7. El 20 de marzo de 2024 presentó sus alegaciones la fiscal ante el Tribunal
Constitucional en las que interesó la estimación del recurso de amparo. Tras compendiar
los antecedentes que consideró de interés y sintetizar las pretensiones formuladas en el
escrito de demanda, afirmó que la respuesta que debe darse a todas las quejas
expresadas debe reconducirse a la denuncia de la vulneración del derecho fundamental
a la libertad personal, pues la esencia de la solicitud de amparo es el control de la
privación de libertad causada por una detención que se considera ilegal y que no ha sido
objeto de reparación judicial a través del instrumento especialmente destinado para ello,
que es el procedimiento de habeas corpus, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 y 4
CE. A tal efecto, relacionó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estima
aplicable (en concreto, SSTC 73/2021, de 18 de marzo, 22/2022, de 21 de febrero,
FFJJ 1 y 2; 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, y 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 2, entre
otras y con cita de otras muchas).
En este sentido, afirma que deben rechazarse tanto la denuncia de vulneración del
derecho a la asistencia letrada vinculada a la falta de práctica de la comparecencia a la
que se refiere la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus, como
la denuncia de vulneración del derecho de defensa vinculado con el derecho a la tutela
judicial del art. 24.2 CE, de conformidad con la doctrina de este tribunal que relaciona,
pues considera que el detenido contó con una adecuada defensa (que incluso instó el
procedimiento de habeas corpus en su representación) y que las denuncias expuestas
carecen de sustantividad propia, por lo que deben resolverse desde el prisma de la
garantía del derecho a la libertad.
Sostiene que la especialidad que concurre en el presente recurso es que, «sin
haberse rechazado de manera expresa la incoación del procedimiento de habeas corpus
se ha resuelto desestimando la solicitud por razones de fondo, consistentes en la no
inclusión de la detención de que ha sido objeto el solicitante en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 1 de la LOHC, prescindiendo por completo del trámite del
procedimiento».
En este sentido y por remisión al contenido del auto impugnado, destaca que el
juzgado de instrucción al invocar el art. 8 LOHC como justificativo de su decisión de
denegación del habeas corpus, entró a conocer del fondo del asunto sin haber
practicado las actuaciones procesales a las que se refiere el art. 7 LOHC, es decir, «sin
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85444
4. Por providencia de fecha 15 de enero de 2024, la Sección Primera de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], así como, porque
el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de
relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción
núm.44 de Madrid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento
de habeas corpus núm. 186-2023; debiendo previamente emplazarse, para que en el
plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Primera de este tribunal,
de fecha 15 de febrero de 2024, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó
dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El 12 de marzo de 2024 el demandante presentó escrito de alegaciones en el
que ratificó íntegramente lo interesado en el escrito de demanda.
7. El 20 de marzo de 2024 presentó sus alegaciones la fiscal ante el Tribunal
Constitucional en las que interesó la estimación del recurso de amparo. Tras compendiar
los antecedentes que consideró de interés y sintetizar las pretensiones formuladas en el
escrito de demanda, afirmó que la respuesta que debe darse a todas las quejas
expresadas debe reconducirse a la denuncia de la vulneración del derecho fundamental
a la libertad personal, pues la esencia de la solicitud de amparo es el control de la
privación de libertad causada por una detención que se considera ilegal y que no ha sido
objeto de reparación judicial a través del instrumento especialmente destinado para ello,
que es el procedimiento de habeas corpus, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 y 4
CE. A tal efecto, relacionó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estima
aplicable (en concreto, SSTC 73/2021, de 18 de marzo, 22/2022, de 21 de febrero,
FFJJ 1 y 2; 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, y 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 2, entre
otras y con cita de otras muchas).
En este sentido, afirma que deben rechazarse tanto la denuncia de vulneración del
derecho a la asistencia letrada vinculada a la falta de práctica de la comparecencia a la
que se refiere la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus, como
la denuncia de vulneración del derecho de defensa vinculado con el derecho a la tutela
judicial del art. 24.2 CE, de conformidad con la doctrina de este tribunal que relaciona,
pues considera que el detenido contó con una adecuada defensa (que incluso instó el
procedimiento de habeas corpus en su representación) y que las denuncias expuestas
carecen de sustantividad propia, por lo que deben resolverse desde el prisma de la
garantía del derecho a la libertad.
Sostiene que la especialidad que concurre en el presente recurso es que, «sin
haberse rechazado de manera expresa la incoación del procedimiento de habeas corpus
se ha resuelto desestimando la solicitud por razones de fondo, consistentes en la no
inclusión de la detención de que ha sido objeto el solicitante en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 1 de la LOHC, prescindiendo por completo del trámite del
procedimiento».
En este sentido y por remisión al contenido del auto impugnado, destaca que el
juzgado de instrucción al invocar el art. 8 LOHC como justificativo de su decisión de
denegación del habeas corpus, entró a conocer del fondo del asunto sin haber
practicado las actuaciones procesales a las que se refiere el art. 7 LOHC, es decir, «sin
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