T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13998)
Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85443
dentro de un contenedor de reciclaje de vidrio sacando botellas de cristal de su interior y
que pasaba las mismas a un grupo de jóvenes vestidos de oscuro y encapuchados, que
las lanzaban a otro grupo de mujeres y hombres, y que trataron de dispersarse del lugar
a la llegada de los policías. Consta de la documentación policial aportada que al menos
una de esas personas estaba lesionada, refiriéndose además por parte de los agentes
que todos los que consiguieron ser interceptados profirieron contra ellos palabras
ofensivas e intimidatorias.
De tal relato solo puede concluirse que la actuación policial no pudo ser otra que la
de proceder a la detención de aquellos varones que fueron interceptados, entre ellos
Antonio Abellán Vicente, al concurrir sobrados motivos para atribuirle un delito de riña
tumultuaria del art. 154 siguientes del Código penal.
Por lo demás, no consta que la detención se haya prolongado en el tiempo por encima
de los plazos legalmente establecidos al efecto –dado que la actuación policial ha
comenzado en la mañana de hoy, en concreto a las 7:20 horas–, siendo precisa la
realización de las gestiones y comprobaciones policiales y no habiéndose producido
vulneración de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a toda persona
detenida (cfr. artículo 17, párrafos 2 y 3, del texto constitucional, en relación con los
artículos 118, 520 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal). Consta que a
las 8:37 minutos el detenido Sr. Abellán Vicente fue informado de los motivos de su
detención, de todos sus derechos, se avisó al familiar que él dispuso y le fue nombrada
abogada.
Por ello, y en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/84,
citada, procede denegar la solicitud de habeas corpus de referencia, por improcedente,
archivando seguidamente las presentes actuaciones».
g) Dicho auto fue notificado al detenido y a su letrada el mismo día 21 de enero
de 2023.
3. En la demanda de amparo, el recurrente denunció, de forma nominal y «en
conexión directa con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
[con los arts.] 520 y 524 LECrim, que establecen los supuestos en los que puede llevarse
a cabo una detención», la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) Vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) habiendo sido privado de la
misma fuera de los casos y forma previstos en la ley.
b) Vulneración del derecho a la impugnación de la legalidad de la detención y al
control judicial de la privación de libertad (art. 17.4 CE), al haber incumplido las normas
procesales que rigen en la tramitación del habeas corpus.
c) Vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE) al no
haberse permitido celebrar la comparecencia del habeas corpus.
d) Vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en su vertiente
del derecho a una resolución fundada en derecho, por la respuesta dada en el auto que
desestimó, a limine, el habeas corpus (art. 24.2 CE).
Como fundamentación común a todas las denuncias de vulneración expuestas, el
demandante denunció, en síntesis, la ilegitimidad de la detención practicada por la
policía, de conformidad con el art. 1.a) LOHC y con los artículos 17 CE y 490 y 492
LECrim, «al haberse practicado […] sin que concurran los supuestos legales
establecidos para su detención, [por lo que] esta debería considerarse ilegítima por no
haber motivos para ello, [deduciéndose esto] de la propia literalidad de la diligencia de
manifestaciones del atestado policial».
Por último, el demandante, como demostración de la ilegalidad de la detención
afirma que el Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, que resultó competente para la
instrucción de la causa, dictó auto de sobreseimiento provisional de las diligencias
previas núm. 168-2023, por considerar que no estaba debidamente justificada la
comisión del delito que se le atribuyó.
cve: BOE-A-2024-13998
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85443
dentro de un contenedor de reciclaje de vidrio sacando botellas de cristal de su interior y
que pasaba las mismas a un grupo de jóvenes vestidos de oscuro y encapuchados, que
las lanzaban a otro grupo de mujeres y hombres, y que trataron de dispersarse del lugar
a la llegada de los policías. Consta de la documentación policial aportada que al menos
una de esas personas estaba lesionada, refiriéndose además por parte de los agentes
que todos los que consiguieron ser interceptados profirieron contra ellos palabras
ofensivas e intimidatorias.
De tal relato solo puede concluirse que la actuación policial no pudo ser otra que la
de proceder a la detención de aquellos varones que fueron interceptados, entre ellos
Antonio Abellán Vicente, al concurrir sobrados motivos para atribuirle un delito de riña
tumultuaria del art. 154 siguientes del Código penal.
Por lo demás, no consta que la detención se haya prolongado en el tiempo por encima
de los plazos legalmente establecidos al efecto –dado que la actuación policial ha
comenzado en la mañana de hoy, en concreto a las 7:20 horas–, siendo precisa la
realización de las gestiones y comprobaciones policiales y no habiéndose producido
vulneración de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a toda persona
detenida (cfr. artículo 17, párrafos 2 y 3, del texto constitucional, en relación con los
artículos 118, 520 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal). Consta que a
las 8:37 minutos el detenido Sr. Abellán Vicente fue informado de los motivos de su
detención, de todos sus derechos, se avisó al familiar que él dispuso y le fue nombrada
abogada.
Por ello, y en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/84,
citada, procede denegar la solicitud de habeas corpus de referencia, por improcedente,
archivando seguidamente las presentes actuaciones».
g) Dicho auto fue notificado al detenido y a su letrada el mismo día 21 de enero
de 2023.
3. En la demanda de amparo, el recurrente denunció, de forma nominal y «en
conexión directa con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
[con los arts.] 520 y 524 LECrim, que establecen los supuestos en los que puede llevarse
a cabo una detención», la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) Vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) habiendo sido privado de la
misma fuera de los casos y forma previstos en la ley.
b) Vulneración del derecho a la impugnación de la legalidad de la detención y al
control judicial de la privación de libertad (art. 17.4 CE), al haber incumplido las normas
procesales que rigen en la tramitación del habeas corpus.
c) Vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE) al no
haberse permitido celebrar la comparecencia del habeas corpus.
d) Vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en su vertiente
del derecho a una resolución fundada en derecho, por la respuesta dada en el auto que
desestimó, a limine, el habeas corpus (art. 24.2 CE).
Como fundamentación común a todas las denuncias de vulneración expuestas, el
demandante denunció, en síntesis, la ilegitimidad de la detención practicada por la
policía, de conformidad con el art. 1.a) LOHC y con los artículos 17 CE y 490 y 492
LECrim, «al haberse practicado […] sin que concurran los supuestos legales
establecidos para su detención, [por lo que] esta debería considerarse ilegítima por no
haber motivos para ello, [deduciéndose esto] de la propia literalidad de la diligencia de
manifestaciones del atestado policial».
Por último, el demandante, como demostración de la ilegalidad de la detención
afirma que el Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, que resultó competente para la
instrucción de la causa, dictó auto de sobreseimiento provisional de las diligencias
previas núm. 168-2023, por considerar que no estaba debidamente justificada la
comisión del delito que se le atribuyó.
cve: BOE-A-2024-13998
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Núm. 164