T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13997)
Sala Primera. Sentencia 84/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 665-2023. Promovido por don José Antonio Aragonés Font respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85439
además, se encontrara prueba alguna en el expediente que pudiera demostrar que los
reclamantes hubieran sido informados por cualquier medio de su existencia y de la que
se pudiera deducir su renuncia al derecho a la tutela judicial efectiva.
d) Pues bien, la aplicación de la doctrina que se ha expuesto conduce a la
estimación de la presente demanda de amparo.
(i) De un lado, se constata que el juzgado a quo se limitó a intentar la citación del
demandado en el domicilio de la vivienda objeto de la acción de desahucio, que se
corresponde con el designado en el contrato a efectos de notificaciones. En la diligencia
de citación negativa de 25 de enero de 2021, se recoge la manifestación de la otra
arrendataria que declara expresamente que el demandante ya no vivía en ese domicilio.
Seguidamente y sin más trámite, el órgano judicial acudió a la citación edictal. En el auto
que aquí se impugna, el órgano de instancia razona que actuó conforme a las exigencias
legales —art. 164 LEC—, pese a que el recurrente, en su escrito de nulidad, hizo
cumplida cita de la reiterada doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que, como se ha expuesto, no releva al órgano judicial en estos procesos
verbales del intento de averiguación del domicilio real del demandado por alguno de los
medios que brindan los arts. 155.3 y 156 LEC. Doctrina que, al margen de tal invocación,
obviamente el juez tenía el deber de conocer.
(ii) De otro lado, como se afirma en el escrito de alegaciones de la fiscal, resulta
que la localización del recurrente resultaba sin duda factible, tanto porque en el propio
contrato de arrendamiento constaba su dirección de correo electrónico como medio para
facilitar las comunicaciones relacionadas con el contrato, sin que, a pesar de ello, se
haya acreditado la utilización de esta vía para contactar con el recurrente; como porque
una consulta al punto neutro judicial habría deparado un resultado positivo, como
efectivamente sucedió cuando el juzgado utilizó esta vía para la averiguación patrimonial
de bienes en el procedimiento de ejecución que se abrió con posterioridad, a través del
cual se obtuvo tanto el domicilio de una empresa donde presta sus servicios
profesionales, como otros posibles domicilios personales en Alicante y Elche.
(iii) Finalmente no se desprende de las actuaciones ningún dato que permita
deducir que el recurrente podría haber tenido conocimiento extraprocesal del juicio de
desahucio, lo que conforme a nuestra reiterada doctrina habría eliminado la situación de
indefensión [SSTC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2 a), y 139/2022, FJ 2 a), entre otras].
En este aspecto, la propia representación de doña Ionica Oana Mitran, en sus
alegaciones ante la demanda de amparo, reconoció que el recurrente abandonó el que
había sido el domicilio conjunto de la pareja sin que por aquel le informase de su actual
paradero.
Con su actuación, en definitiva, el juzgado a quo causó indefensión al demandado aquí
recurrente, siguiéndose a sus espaldas el procedimiento declarativo y dictándose sentencia
estimatoria de la acción de desahucio, lesión que luego no se ha reparado en el incidente
de nulidad. Procede por tanto que con estimación de la demanda se acuerde el amparo que
se solicita, con nulidad tanto del auto de 15 de diciembre de 2022 como de la diligencia de
ordenación de 28 de enero de 2021, que ordenó la citación edictal del recurrente, así como
la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia, incluyendo la
nulidad del posterior proceso de ejecución judicial núm. 227-2022. Con retroacción del
procedimiento declarativo núm. 2054-2020 al momento inmediatamente anterior de la citada
diligencia de 28 de enero de 2021, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que
resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.
cve: BOE-A-2024-13997
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85439
además, se encontrara prueba alguna en el expediente que pudiera demostrar que los
reclamantes hubieran sido informados por cualquier medio de su existencia y de la que
se pudiera deducir su renuncia al derecho a la tutela judicial efectiva.
d) Pues bien, la aplicación de la doctrina que se ha expuesto conduce a la
estimación de la presente demanda de amparo.
(i) De un lado, se constata que el juzgado a quo se limitó a intentar la citación del
demandado en el domicilio de la vivienda objeto de la acción de desahucio, que se
corresponde con el designado en el contrato a efectos de notificaciones. En la diligencia
de citación negativa de 25 de enero de 2021, se recoge la manifestación de la otra
arrendataria que declara expresamente que el demandante ya no vivía en ese domicilio.
Seguidamente y sin más trámite, el órgano judicial acudió a la citación edictal. En el auto
que aquí se impugna, el órgano de instancia razona que actuó conforme a las exigencias
legales —art. 164 LEC—, pese a que el recurrente, en su escrito de nulidad, hizo
cumplida cita de la reiterada doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que, como se ha expuesto, no releva al órgano judicial en estos procesos
verbales del intento de averiguación del domicilio real del demandado por alguno de los
medios que brindan los arts. 155.3 y 156 LEC. Doctrina que, al margen de tal invocación,
obviamente el juez tenía el deber de conocer.
(ii) De otro lado, como se afirma en el escrito de alegaciones de la fiscal, resulta
que la localización del recurrente resultaba sin duda factible, tanto porque en el propio
contrato de arrendamiento constaba su dirección de correo electrónico como medio para
facilitar las comunicaciones relacionadas con el contrato, sin que, a pesar de ello, se
haya acreditado la utilización de esta vía para contactar con el recurrente; como porque
una consulta al punto neutro judicial habría deparado un resultado positivo, como
efectivamente sucedió cuando el juzgado utilizó esta vía para la averiguación patrimonial
de bienes en el procedimiento de ejecución que se abrió con posterioridad, a través del
cual se obtuvo tanto el domicilio de una empresa donde presta sus servicios
profesionales, como otros posibles domicilios personales en Alicante y Elche.
(iii) Finalmente no se desprende de las actuaciones ningún dato que permita
deducir que el recurrente podría haber tenido conocimiento extraprocesal del juicio de
desahucio, lo que conforme a nuestra reiterada doctrina habría eliminado la situación de
indefensión [SSTC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2 a), y 139/2022, FJ 2 a), entre otras].
En este aspecto, la propia representación de doña Ionica Oana Mitran, en sus
alegaciones ante la demanda de amparo, reconoció que el recurrente abandonó el que
había sido el domicilio conjunto de la pareja sin que por aquel le informase de su actual
paradero.
Con su actuación, en definitiva, el juzgado a quo causó indefensión al demandado aquí
recurrente, siguiéndose a sus espaldas el procedimiento declarativo y dictándose sentencia
estimatoria de la acción de desahucio, lesión que luego no se ha reparado en el incidente
de nulidad. Procede por tanto que con estimación de la demanda se acuerde el amparo que
se solicita, con nulidad tanto del auto de 15 de diciembre de 2022 como de la diligencia de
ordenación de 28 de enero de 2021, que ordenó la citación edictal del recurrente, así como
la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia, incluyendo la
nulidad del posterior proceso de ejecución judicial núm. 227-2022. Con retroacción del
procedimiento declarativo núm. 2054-2020 al momento inmediatamente anterior de la citada
diligencia de 28 de enero de 2021, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que
resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.
cve: BOE-A-2024-13997
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Núm. 164