T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13997)
Sala Primera. Sentencia 84/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 665-2023. Promovido por don José Antonio Aragonés Font respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85438

entrado en vigor el 20 de marzo de 2024, sigue manteniendo la misma redacción de
la norma pese a modificar el art. 164 LEC. El artículo 103.30 de este real decretoley ha suprimido el párrafo segundo del precepto, referido a la publicación del
edicto en los boletines y diarios de difusión, de forma que la redacción extractada
que, reiteramos, se mantiene, ha pasado a ser el párrafo tercero del precepto.
b) En lo que interesa destacar, la reciente sentencia STC 27/2023, de 17 de abril,
FJ 2, ha recordado la doctrina de la STC 30/2014, con relación al deber de los órganos
judiciales de agotar racionalmente los medios de averiguación del domicilio del
demandado a los efectos de su emplazamiento personal en los procesos de desahucio
arrendaticio, antes de acudir a la notificación por edictos. Esta sentencia declara:
«Respecto de los procesos de reclamación de rentas y de los desahucios
arrendaticios, como es el caso que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que
tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014,
de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC.
Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se
haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el
párrafo segundo del apartado 3 del art. 155 LEC, esto es, el domicilio a efectos de
notificaciones que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble
arrendado, ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad
al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto.
A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia que en un
supuesto de desahucio por falta de pago la diligencia del órgano judicial “requiere la
concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación
ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o
ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de
comunicación procesal. Como hemos destacado en la STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 2,
los órganos judiciales, para el cumplimiento de este deber, deben agotar todas las
posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, específicamente las que figuran en los
arts. 155 y 156 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, donde se especifican algunas de
esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte”. Esta
doctrina se ha mantenido invariable con posterioridad, y así puede verse recogida en otras
sentencias de este tribunal como las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020,
de 15 de junio, FJ 3; 82/2021 de 19 de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2;
54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022, de 9 de mayo, FJ 2; 73/2022, de 13 de junio, FJ 2,
y 139/2022, de 14 de noviembre, FJ 2.»
c) Además de la doctrina transcrita, el escrito de demanda invoca en su apoyo, y
también el escrito de alegaciones de la fiscal, la STEDH de 15 de diciembre de 2020,
asunto Karesvaara y Njie c. España, que estimó la denuncia de vulneración del art. 6
CEDH, (derecho a un proceso equitativo), con ocasión de un juicio de desahucio ante un
juzgado de primera instancia en España en el que, tras la citación negativa del
demandado en el inmueble arrendado, el juzgado acudió directamente a la citación por
edictos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (§ 54 a 58 de la sentencia) no
consideró que las autoridades nacionales hubieran tomado las medidas que podrían
haberse esperado legítima y razonablemente, sin ningún intento adicional de notificación
personal, y reconoció expresamente que tal proceder no se ajustaba a las obligaciones
que le incumben al juzgado de primera instancia en virtud de los artículos 155 y 156
LEC, en la interpretación dada por este Tribunal Constitucional. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos destaca que tal labor no parecía muy compleja, ya que, como ocurre
en el presente supuesto litigioso, en el posterior procedimiento de ejecución se
localizaron rápidamente los bienes de los demandantes, así como domicilios alternativos.
La STEDH (§ 57 y 58) concluye que con tal proceder el órgano judicial no fue
diligente en notificar a los demandantes el procedimiento de desahucio y que no se les
dio a estos una oportunidad razonable de tomar parte en dicho proceso, sin que,

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Núm. 164