T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13997)
Sala Primera. Sentencia 84/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 665-2023. Promovido por don José Antonio Aragonés Font respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85435

arrendamiento, siendo esta diligencia negativa porque la señora Mitran, que ocupa la
vivienda, y el citado recurrente ya no eran pareja y no vivían juntos. Añade que este
último no ha acreditado que comunicara al arrendador, ni a ella misma, el nuevo
domicilio a efecto de notificaciones. De esta forma, concluye, lo que pretende el
recurrente con esta demanda de amparo es eludir sus obligaciones arrendaticias.
9. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 14
de febrero de 2024, por el que interesó de este tribunal que se dictase sentencia
otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, con nulidad del auto de 15 de diciembre de 2022 por el que se rechaza la
nulidad de actuaciones planteada en el juicio verbal núm. 2054-2020 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 9 de Alicante, y la retroacción de actuaciones al momento del
dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 13 de enero de 2021,
«debiendo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada de forma que
resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido».
Luego de resumir los hechos relevantes del caso, el derecho fundamental que se
alega como lesionado (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, y
derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE) y la regulación legal
aplicable, el escrito de alegaciones de la fiscal afirma que este Tribunal Constitucional
tiene fijada una consolidada doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su
manifestación de acceso al proceso, en relación con los actos de comunicación, citando
la STC 136/2014, de 8 de septiembre, de la que reproduce parte de su fundamento
jurídico 2; y sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
por haber acudido el órgano judicial al emplazamiento edictal sin haber agotado
previamente los mecanismos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, citando la
STC 137/2017, que se refiere expresamente a esta cuestión en los procedimientos sobre
desahucio arrendaticio. Reproduce parte del fundamento jurídico 6 de la citada
sentencia, cuando afirma que a la aplicación de esta doctrina no cabe contraponer la
normativa introducida por las reformas realizadas por las leyes 37/2011, de 10 de
octubre, y 4/2013, de 4 de junio, destinadas a promover la agilización procesal y la
flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. Cita también la
STC 62/2022, que en su fundamento jurídico 2, reitera esta doctrina. Por último, en
relación con la aplicación del art. 6 CEDH, se refiere a la STEDH dictada en el asunto
Karesvaara y Njie c. España, el 15 de diciembre de 2020, resolución también citada,
precisa la fiscal, por el demandante de amparo en su escrito de nulidad de actuaciones,
por cuanto contempla un supuesto de hecho semejante al del presente recurso de
amparo, al tratarse de un procedimiento de desahucio en el que los demandantes en el
proceso a quo del que conoció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fueron citados
por edictos tras el intento de notificación en la vivienda arrendada.
Trasladada esa doctrina al caso concreto, concluye la fiscal que el juzgado omitió
cualquier intento de averiguación de un domicilio del recurrente en el que efectuar su
emplazamiento válido pues, de la única diligencia de notificación efectuada, resultó
debidamente acreditado que la vivienda objeto del arrendamiento no era ya su domicilio,
pasando a la inmediata notificación por edictos sin que se efectuara consulta alguna al
punto neutro judicial, o bien se requiriera al demandante de instancia la indicación de
otro posible domicilio del recurrente, o se intentara contactar con él mediante la dirección
de correo electrónico que figuraba en el contrato de arrendamiento. Añade que ninguna
dificultad habría existido para la averiguación del domicilio, teniendo en cuenta que en el
subsiguiente procedimiento de ejecución núm. 227-2022, derivado de la sentencia
dictada en el juicio de desahucio, el mismo juzgado, a los efectos de averiguación
patrimonial del recurrente, procedió a efectuar una consulta al punto neutro judicial que
arrojó como resultado la obtención de otros dos posibles domicilios de aquel, y el de la
empresa donde presta sus servicios, de modo que se pudo ordenar el embargo de sus
cuentas y la retención de parte de su salario, medidas que, además, propiciaron que el
demandante de amparo tuviera conocimiento del procedimiento de ejecución que se
había dirigido contra él.

cve: BOE-A-2024-13997
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 164