T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85375
acusación o la defensa quien interponga el recurso: cita la STC 184/2013, de 4 de
noviembre, FJ 7, que establece que en casos de condena en primera instancia no se
pueden argüir las garantías procesales del art. 24.2 CE para impedir el derecho del
penado a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el
derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. En el mismo sentido, cita
también la STC 55/2015, de 16 de marzo.
Aduce que en el presente caso el Tribunal Superior de Justicia no se extralimitó en
sus funciones, porque le correspondía controlar si se había vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia del demandante, y entrar a valorar la prueba de descargo que el
tribunal de primera instancia había preterido de forma absoluta.
Concluye que es un argumento constitucionalmente inadmisible para justificar la
condena del demandante en casación la afirmación de que el tribunal de apelación no
tenía facultades para revisar los hechos.
Motivo segundo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en
su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales.
Aduce que negar al tribunal de apelación sus facultades de revisión fáctica cuando
quien recurre es el condenado supone incurrir en una forma de argumentación arbitraria,
pues tal negativa no se cohonesta ni con la regulación legal del recurso de apelación en
el procedimiento abreviado, art. 790.2 LECrim, especialmente tras su reforma por la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, ni con las exigencias del derecho del penado a que su
condena pueda verse revisada por un tribunal superior. Trae a colación, en este punto, la
interpretación que de la norma procesal verifica la Circular de la Fiscalía General del
Estado núm. 1/2018, conforme a la cual el tribunal ad quem en estos casos «puede
sustituir la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo sin estar sujeto al
principio de inmediación».
Motivo tercero: Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse limitado de forma
arbitraria las facultades del tribunal de apelación, que no sobrepasó su función de
controlar si se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.
Aduce que el Tribunal Supremo incurre nuevamente en arbitrariedad al calificar de
irracional la sentencia dictada en apelación, que se limitó a desempeñar su legítima
función de control de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
limitándose a valorar la declaración de un testigo directo, que fue omitida total y
absolutamente por el tribunal de primera instancia, y a examinar el testimonio de la mujer
denunciante siguiendo los parámetros fijados por el propio Tribunal Supremo de
credibilidad subjetiva y objetiva y de persistencia en la incriminación.
Concluye afirmando que «[c]uando la prueba de cargo es fundamentalmente la
declaración de la víctima, su credibilidad es un apartado difícil de valorar por el tribunal
de revisión que no ha presenciado esa prueba, pero sí puede apreciar la suficiencia de la
misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción
manifestada por el tribunal sentenciador de instancia».
Motivo cuarto: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado
(art. 24.1 CE) por haberse estimado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
de la acusación.
Aduce que el Tribunal Supremo en este caso ha hipertrofiado el derecho a la tutela
judicial efectiva de la acusación en detrimento de los derechos constitucionales del
acusado, contrariando de este modo tanto la doctrina constitucional (cita la STC 41/1997,
de 10 de marzo), como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita las
SSTS 631/2014, de 29 de septiembre, y 1043/2012, de 21 de noviembre, que a su vez
cita las SSTS 1273/2000, de 14 de julio; 577/2005, de 4 de mayo, y 1022/2007, de 5 de
diciembre) que niegan que la Constitución reconozca ningún derecho a obtener
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85375
acusación o la defensa quien interponga el recurso: cita la STC 184/2013, de 4 de
noviembre, FJ 7, que establece que en casos de condena en primera instancia no se
pueden argüir las garantías procesales del art. 24.2 CE para impedir el derecho del
penado a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el
derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. En el mismo sentido, cita
también la STC 55/2015, de 16 de marzo.
Aduce que en el presente caso el Tribunal Superior de Justicia no se extralimitó en
sus funciones, porque le correspondía controlar si se había vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia del demandante, y entrar a valorar la prueba de descargo que el
tribunal de primera instancia había preterido de forma absoluta.
Concluye que es un argumento constitucionalmente inadmisible para justificar la
condena del demandante en casación la afirmación de que el tribunal de apelación no
tenía facultades para revisar los hechos.
Motivo segundo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en
su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales.
Aduce que negar al tribunal de apelación sus facultades de revisión fáctica cuando
quien recurre es el condenado supone incurrir en una forma de argumentación arbitraria,
pues tal negativa no se cohonesta ni con la regulación legal del recurso de apelación en
el procedimiento abreviado, art. 790.2 LECrim, especialmente tras su reforma por la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, ni con las exigencias del derecho del penado a que su
condena pueda verse revisada por un tribunal superior. Trae a colación, en este punto, la
interpretación que de la norma procesal verifica la Circular de la Fiscalía General del
Estado núm. 1/2018, conforme a la cual el tribunal ad quem en estos casos «puede
sustituir la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo sin estar sujeto al
principio de inmediación».
Motivo tercero: Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse limitado de forma
arbitraria las facultades del tribunal de apelación, que no sobrepasó su función de
controlar si se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.
Aduce que el Tribunal Supremo incurre nuevamente en arbitrariedad al calificar de
irracional la sentencia dictada en apelación, que se limitó a desempeñar su legítima
función de control de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
limitándose a valorar la declaración de un testigo directo, que fue omitida total y
absolutamente por el tribunal de primera instancia, y a examinar el testimonio de la mujer
denunciante siguiendo los parámetros fijados por el propio Tribunal Supremo de
credibilidad subjetiva y objetiva y de persistencia en la incriminación.
Concluye afirmando que «[c]uando la prueba de cargo es fundamentalmente la
declaración de la víctima, su credibilidad es un apartado difícil de valorar por el tribunal
de revisión que no ha presenciado esa prueba, pero sí puede apreciar la suficiencia de la
misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción
manifestada por el tribunal sentenciador de instancia».
Motivo cuarto: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado
(art. 24.1 CE) por haberse estimado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
de la acusación.
Aduce que el Tribunal Supremo en este caso ha hipertrofiado el derecho a la tutela
judicial efectiva de la acusación en detrimento de los derechos constitucionales del
acusado, contrariando de este modo tanto la doctrina constitucional (cita la STC 41/1997,
de 10 de marzo), como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita las
SSTS 631/2014, de 29 de septiembre, y 1043/2012, de 21 de noviembre, que a su vez
cita las SSTS 1273/2000, de 14 de julio; 577/2005, de 4 de mayo, y 1022/2007, de 5 de
diciembre) que niegan que la Constitución reconozca ningún derecho a obtener
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164