T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85373
previamente al órgano a quo, dando prevalencia a su testimonio sobre el del también
testigo presencial don M.F.H. Aun cuando admite que la sentencia de primer grado
apenas se pronuncia sobre esta prueba de descargo, considera «evidente que no presta
valor probatorio a su testimonio según el cual no se produjo ninguno de los hechos en
que se asienta la condena del acusado». Para el Tribunal Supremo no hacía falta una
motivación expresa sobre ello, al resultar obvio que el órgano encargado del
enjuiciamiento no había considerado creíble la declaración de este testigo, desestimando
tácitamente su contenido. Por otro lado, considera cuestionable la credibilidad subjetiva
que la sentencia de apelación confiere al testigo en cuestión, ya que además de ser
amigo del acusado se vio directamente implicado en los hechos. En clave de credibilidad
objetiva, yerra al negar incluso la agresión física a la denunciante, pese a venir
constatada por el parte médico extendido de inmediato.
En definitiva, «no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal
de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta,
inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional, dudando de la
credibilidad de la víctima por unas pretendidas contradicciones que ni siquiera se
especifican, y sustentando la absolución del acusado en lo declarado por un amigo suyo
directamente implicado en los hechos, y desconociendo la existencia de otras muchas
pruebas objetivas de cargo de naturaleza testifical, documental e incluso pericial; y todo
ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano
de enjuiciamiento» (FJ 1. 2).
Finalmente, en cuanto a las facultades de las que se dispone en el ámbito casacional
para dejar sin efecto la absolución decidida en apelación, la sentencia trae a colación lo
expuesto en la STS 217/2019, de 25 de abril, en el sentido de que «[e]l respeto a los
principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa, impide
que los órganos de revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas
practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Pero el escenario de la
casación es distinto cuando lo que se modifica es la absolución de la sentencia del
tribunal de apelación, que es quien revoca la condenatoria del órgano de enjuiciamiento
ante quien se practicó la prueba, provocando el regreso al mantenimiento de los hechos
probados» (FJ 1.4).
En suma, expone el Tribunal Supremo que la rehabilitación en sede casacional de
una previa condena luego suprimida o atenuada en apelación no tropieza con obstáculo
alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, pues en semejante supuesto «no nos enfrentamos a una decisión de condena
que adoptaría ex novo esta Sala Segunda por vía de recurso», dado que no se trata de
verificar un nuevo juicio sobre la prueba, sino de comprobar, luego de examinar las
razones dadas por el tribunal de apelación para atenuar el pronunciamiento
condenatorio, si se ajustó a las facultades que incumben al recurso de apelación (FJ 1.4,
por referencia a las SSTS 299/2013, de 27 de febrero; 119/2018, de 13 de marzo;
707/2018, de 15 de enero, y 216/2019, de 24 de abril).
La reposición a la condición de penado deriva, en suma, de la inicial sentencia y de
la consideración como incorrecta de su revocación en apelación (FJ 1.4, por referencia a
las SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre; 615/2013, de 11 de julio; 555/2014, de 10 de
julio, y 44/2018, de 25 de enero).
d) El demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los
arts. 241.1 LOPJ y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil, para denunciar que la sentencia
de casación le había ocasionado la vulneración de los siguientes derechos
fundamentales:
(i) del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente
de derecho a la doble instancia penal, al negar al tribunal de apelación las facultades de
revisión del juicio de hecho en que se funda la condena que le viene reconociendo tanto
la doctrina constitucional (SSTC 184/2013, de 4 de noviembre, y 55/2015, de 16 de
marzo) como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 216/2019, de 24 de
abril);
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85373
previamente al órgano a quo, dando prevalencia a su testimonio sobre el del también
testigo presencial don M.F.H. Aun cuando admite que la sentencia de primer grado
apenas se pronuncia sobre esta prueba de descargo, considera «evidente que no presta
valor probatorio a su testimonio según el cual no se produjo ninguno de los hechos en
que se asienta la condena del acusado». Para el Tribunal Supremo no hacía falta una
motivación expresa sobre ello, al resultar obvio que el órgano encargado del
enjuiciamiento no había considerado creíble la declaración de este testigo, desestimando
tácitamente su contenido. Por otro lado, considera cuestionable la credibilidad subjetiva
que la sentencia de apelación confiere al testigo en cuestión, ya que además de ser
amigo del acusado se vio directamente implicado en los hechos. En clave de credibilidad
objetiva, yerra al negar incluso la agresión física a la denunciante, pese a venir
constatada por el parte médico extendido de inmediato.
En definitiva, «no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal
de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta,
inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional, dudando de la
credibilidad de la víctima por unas pretendidas contradicciones que ni siquiera se
especifican, y sustentando la absolución del acusado en lo declarado por un amigo suyo
directamente implicado en los hechos, y desconociendo la existencia de otras muchas
pruebas objetivas de cargo de naturaleza testifical, documental e incluso pericial; y todo
ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano
de enjuiciamiento» (FJ 1. 2).
Finalmente, en cuanto a las facultades de las que se dispone en el ámbito casacional
para dejar sin efecto la absolución decidida en apelación, la sentencia trae a colación lo
expuesto en la STS 217/2019, de 25 de abril, en el sentido de que «[e]l respeto a los
principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa, impide
que los órganos de revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas
practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Pero el escenario de la
casación es distinto cuando lo que se modifica es la absolución de la sentencia del
tribunal de apelación, que es quien revoca la condenatoria del órgano de enjuiciamiento
ante quien se practicó la prueba, provocando el regreso al mantenimiento de los hechos
probados» (FJ 1.4).
En suma, expone el Tribunal Supremo que la rehabilitación en sede casacional de
una previa condena luego suprimida o atenuada en apelación no tropieza con obstáculo
alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, pues en semejante supuesto «no nos enfrentamos a una decisión de condena
que adoptaría ex novo esta Sala Segunda por vía de recurso», dado que no se trata de
verificar un nuevo juicio sobre la prueba, sino de comprobar, luego de examinar las
razones dadas por el tribunal de apelación para atenuar el pronunciamiento
condenatorio, si se ajustó a las facultades que incumben al recurso de apelación (FJ 1.4,
por referencia a las SSTS 299/2013, de 27 de febrero; 119/2018, de 13 de marzo;
707/2018, de 15 de enero, y 216/2019, de 24 de abril).
La reposición a la condición de penado deriva, en suma, de la inicial sentencia y de
la consideración como incorrecta de su revocación en apelación (FJ 1.4, por referencia a
las SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre; 615/2013, de 11 de julio; 555/2014, de 10 de
julio, y 44/2018, de 25 de enero).
d) El demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los
arts. 241.1 LOPJ y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil, para denunciar que la sentencia
de casación le había ocasionado la vulneración de los siguientes derechos
fundamentales:
(i) del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente
de derecho a la doble instancia penal, al negar al tribunal de apelación las facultades de
revisión del juicio de hecho en que se funda la condena que le viene reconociendo tanto
la doctrina constitucional (SSTC 184/2013, de 4 de noviembre, y 55/2015, de 16 de
marzo) como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 216/2019, de 24 de
abril);
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Núm. 164