T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85371
izquierdo. Según informe forense las lesiones tardaron en curar sin secuelas diez días,
dos de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Desde aquella fecha ha seguido tratamiento psicológico y desde octubre de 2017
tratamiento psiquiátrico por trastorno mixto ansioso-depresivo.
Los daños en el celular no han sido tasados.»
b) El demandante interpuso recurso de apelación en el que hizo valer la vulneración
de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como error en la
valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, porque (i) no se valoró
la prueba de descargo, particularmente la declaración prestada en el juicio por don
M.F.H., testigo directo de los hechos; y (ii) no existió prueba de cargo suficiente para
sustentar válidamente su condena, exponiendo las razones por las que, a su juicio, la
credibilidad y verosimilitud del testimonio de la denunciante eran cuestionables.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó
sentencia el 3 de mayo de 2018 por la que estimó el recurso de apelación y absolvió al
recurrente. En su antecedente de hecho séptimo modifica el relato de hechos probados,
que quedan redactados en estos términos:
«Sobre las 14 horas del día 3 de Septiembre de 2016, el acusado Antonio José
Moreno Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con su
amigo M.F.H., decidieron contratar por teléfono los servicios sexuales de la denunciante
V.G.L., para lo cual este último llamó a la indicada obteniendo el número de teléfono de
una de las páginas de la prensa para servicios de este tipo, concertando con la misma
un servicio por 100 €, por una hora, a desarrollar en la habitación número […] del Hotel
[…] de Mérida, sin advertirle M.F.H., que también estaría Antonio José, por lo que ante
su presencia, aunque en un principio quiso marcharse, al final se queda, bajando Antonio
José a la cafetería a por un café para V.G.L., comprobando cuando regresa que ya están
esta y M.F.H., en la cama realizando el acto sexual. Entonces Antonio José empezó a
grabar con su teléfono móvil desde el baño con la puerta entreabierta, lo que generó un
fuerte enfado y que sufriera un estado de nervios la denunciante, borrándose lo que se
había grabado, de cuyo contenido, pues, no se hizo uso posteriormente.
A continuación, V.G.L., se marcha y desde recepción llaman a la Policía Nacional
que personada levantó el correspondiente atestado, siendo reconocida por el médico de
guardia de urgencia en el Hospital de Mérida, a quien no refiere agresión sexual alguna,
que le aprecia hematoma en zona subescapular izquierda y a quien refiere dolor a la
palpación en brazo derecho y zona posterior del muslo izquierdo. El mismo médico del
servicio de urgencias, que corroboró el médico forense, refiere un diagnóstico de fobia
social a V.G.L., que comportaba un trastorno con tratamiento con lorazepam y
escitalopram, patología que no consta haya afectado o influido en todo lo sucedido.
El análisis efectuado en el resto del café que Antonio José llevó a V.G.L., como
dijimos anteriormente, llevado a cabo por la Comisaría General de la Policía Científica,
arrojó un resultado ínfimo de alcohol de 1,6 gramos por litro. No consta acreditado como
pudo llegar al café el alcohol detectado.»
La sentencia de apelación rechaza los fundamentos de la condena porque la
sentencia apelada en ningún momento valoró el testimonio de don M.F.H., pese a haber
sido testigo presencial y directo de los hechos. Este testigo coincidió con el demandante
en que ni insultó ni golpeó a doña V.G.L., como tampoco la obligó a mantener relaciones
sexuales forzadas, apuntando que lo que provocó el enfado y fuerte nerviosismo de ella
fue la grabación. Y dicha grabación no pudo ser obtenida por la policía al haber sido
borrada, sin que conste que se hiciera posteriormente ningún uso inconsentido de la
misma (FJ 3).
La sentencia de apelación sopesa, por otro lado, el testimonio de la denunciante, de
cuya versión afirma que «no ha sido la misma a lo largo del procedimiento, con notables
diferencias en sus manifestaciones inicialmente en su denuncia y las prestadas en el
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85371
izquierdo. Según informe forense las lesiones tardaron en curar sin secuelas diez días,
dos de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Desde aquella fecha ha seguido tratamiento psicológico y desde octubre de 2017
tratamiento psiquiátrico por trastorno mixto ansioso-depresivo.
Los daños en el celular no han sido tasados.»
b) El demandante interpuso recurso de apelación en el que hizo valer la vulneración
de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como error en la
valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, porque (i) no se valoró
la prueba de descargo, particularmente la declaración prestada en el juicio por don
M.F.H., testigo directo de los hechos; y (ii) no existió prueba de cargo suficiente para
sustentar válidamente su condena, exponiendo las razones por las que, a su juicio, la
credibilidad y verosimilitud del testimonio de la denunciante eran cuestionables.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó
sentencia el 3 de mayo de 2018 por la que estimó el recurso de apelación y absolvió al
recurrente. En su antecedente de hecho séptimo modifica el relato de hechos probados,
que quedan redactados en estos términos:
«Sobre las 14 horas del día 3 de Septiembre de 2016, el acusado Antonio José
Moreno Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con su
amigo M.F.H., decidieron contratar por teléfono los servicios sexuales de la denunciante
V.G.L., para lo cual este último llamó a la indicada obteniendo el número de teléfono de
una de las páginas de la prensa para servicios de este tipo, concertando con la misma
un servicio por 100 €, por una hora, a desarrollar en la habitación número […] del Hotel
[…] de Mérida, sin advertirle M.F.H., que también estaría Antonio José, por lo que ante
su presencia, aunque en un principio quiso marcharse, al final se queda, bajando Antonio
José a la cafetería a por un café para V.G.L., comprobando cuando regresa que ya están
esta y M.F.H., en la cama realizando el acto sexual. Entonces Antonio José empezó a
grabar con su teléfono móvil desde el baño con la puerta entreabierta, lo que generó un
fuerte enfado y que sufriera un estado de nervios la denunciante, borrándose lo que se
había grabado, de cuyo contenido, pues, no se hizo uso posteriormente.
A continuación, V.G.L., se marcha y desde recepción llaman a la Policía Nacional
que personada levantó el correspondiente atestado, siendo reconocida por el médico de
guardia de urgencia en el Hospital de Mérida, a quien no refiere agresión sexual alguna,
que le aprecia hematoma en zona subescapular izquierda y a quien refiere dolor a la
palpación en brazo derecho y zona posterior del muslo izquierdo. El mismo médico del
servicio de urgencias, que corroboró el médico forense, refiere un diagnóstico de fobia
social a V.G.L., que comportaba un trastorno con tratamiento con lorazepam y
escitalopram, patología que no consta haya afectado o influido en todo lo sucedido.
El análisis efectuado en el resto del café que Antonio José llevó a V.G.L., como
dijimos anteriormente, llevado a cabo por la Comisaría General de la Policía Científica,
arrojó un resultado ínfimo de alcohol de 1,6 gramos por litro. No consta acreditado como
pudo llegar al café el alcohol detectado.»
La sentencia de apelación rechaza los fundamentos de la condena porque la
sentencia apelada en ningún momento valoró el testimonio de don M.F.H., pese a haber
sido testigo presencial y directo de los hechos. Este testigo coincidió con el demandante
en que ni insultó ni golpeó a doña V.G.L., como tampoco la obligó a mantener relaciones
sexuales forzadas, apuntando que lo que provocó el enfado y fuerte nerviosismo de ella
fue la grabación. Y dicha grabación no pudo ser obtenida por la policía al haber sido
borrada, sin que conste que se hiciera posteriormente ningún uso inconsentido de la
misma (FJ 3).
La sentencia de apelación sopesa, por otro lado, el testimonio de la denunciante, de
cuya versión afirma que «no ha sido la misma a lo largo del procedimiento, con notables
diferencias en sus manifestaciones inicialmente en su denuncia y las prestadas en el
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164