T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85396
Concluye diciendo que los anteriormente mencionados parámetros de control, en
tanto que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de
inocencia, deben conducir a la absolución del recurrente porque «si bien se dispone de
prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, su valoración en la sentencia
impugnada, por las razones que hemos dejado expuestas, no se ajustan a las reglas de
la lógica ni a las máximas de experiencia, ni a criterios jurisprudenciales, que, por ello,
además, comportan y traen a nuestra convicción serias dudas sobre la íntegra veracidad
de las declaraciones inculpatorias de la víctima en cuanto a la agresión sexual
denunciada, sin que, por lo demás, conste probado que el acusado agrediese a la
denunciante y le produjese lesiones leves, con el hematoma detectado por el médico, ni
tampoco se causasen por el acusado unos daños en el teléfono móvil de la víctima que
nadie ha corroborado y que por supuesto nadie ha visto ni han sido objeto de una seria
tasación pericial» (FJ 4).
B) A la vista de estos antecedentes, y de la doctrina constitucional y europea
expuesta en el fundamento precedente, hemos de concluir lo siguiente:
a) La sentencia de 13 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia
con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que
pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia
condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función
revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber
sido expresamente desautorizado por este tribunal en la STC 184/2013, de 4 de
noviembre, FJ 7, que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra
una sentencia condenatoria, subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del
principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del
acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la
valoración de la prueba (STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006,
de 20 de diciembre, FJ 3). Este modo de argumentar expande desproporcionadamente
el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (art. 24.1 CE) en detrimento del
derecho del penado a obtener la revisión de su condena (art. 24.2 CE).
b) El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus
facultades de revisión de la condena, pues en su resolución justifica y razona los motivos
que le llevan a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aun siendo
válida y, en principio, de signo incriminatorio, no proporcionaba la certeza necesaria
sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos en lo relativo a la realización por el
demandante de amparo de los actos de violencia física y sexual que constituían el
núcleo de la acusación en su vertiente fáctica, destacando particularmente: (i) la falta de
completitud de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia,
al no tomar en consideración la declaración prestada en el plenario por don M.F.H., único
testigo directo de los hechos, que proporcionó una versión alternativa de los mismos
favorable al acusado y que no resultaba intrínsecamente inverosímil, lo que, conforme a
la doctrina citada supra constituye un relevante déficit de motivación (STC 61/2019, de 6
de mayo, FJ 4) susceptible de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del
acusado por conducir a un resultado inconcluyente; y, asimismo, (ii) algunas
inconsistencias observadas en el testimonio de la víctima al contrastar lo que manifestó
en la denuncia y en el plenario.
Se nos revela, por lo tanto, como fundamento absolutorio la existencia de una duda
razonable, justificada y no arbitraria, intrínsecamente incompatible, por elementales
exigencias del principio de presunción de inocencia, con la condena del acusado.
c) El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina
condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e
irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional
trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena
impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85396
Concluye diciendo que los anteriormente mencionados parámetros de control, en
tanto que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de
inocencia, deben conducir a la absolución del recurrente porque «si bien se dispone de
prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, su valoración en la sentencia
impugnada, por las razones que hemos dejado expuestas, no se ajustan a las reglas de
la lógica ni a las máximas de experiencia, ni a criterios jurisprudenciales, que, por ello,
además, comportan y traen a nuestra convicción serias dudas sobre la íntegra veracidad
de las declaraciones inculpatorias de la víctima en cuanto a la agresión sexual
denunciada, sin que, por lo demás, conste probado que el acusado agrediese a la
denunciante y le produjese lesiones leves, con el hematoma detectado por el médico, ni
tampoco se causasen por el acusado unos daños en el teléfono móvil de la víctima que
nadie ha corroborado y que por supuesto nadie ha visto ni han sido objeto de una seria
tasación pericial» (FJ 4).
B) A la vista de estos antecedentes, y de la doctrina constitucional y europea
expuesta en el fundamento precedente, hemos de concluir lo siguiente:
a) La sentencia de 13 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia
con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que
pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia
condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función
revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber
sido expresamente desautorizado por este tribunal en la STC 184/2013, de 4 de
noviembre, FJ 7, que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra
una sentencia condenatoria, subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del
principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del
acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la
valoración de la prueba (STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006,
de 20 de diciembre, FJ 3). Este modo de argumentar expande desproporcionadamente
el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (art. 24.1 CE) en detrimento del
derecho del penado a obtener la revisión de su condena (art. 24.2 CE).
b) El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus
facultades de revisión de la condena, pues en su resolución justifica y razona los motivos
que le llevan a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aun siendo
válida y, en principio, de signo incriminatorio, no proporcionaba la certeza necesaria
sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos en lo relativo a la realización por el
demandante de amparo de los actos de violencia física y sexual que constituían el
núcleo de la acusación en su vertiente fáctica, destacando particularmente: (i) la falta de
completitud de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia,
al no tomar en consideración la declaración prestada en el plenario por don M.F.H., único
testigo directo de los hechos, que proporcionó una versión alternativa de los mismos
favorable al acusado y que no resultaba intrínsecamente inverosímil, lo que, conforme a
la doctrina citada supra constituye un relevante déficit de motivación (STC 61/2019, de 6
de mayo, FJ 4) susceptible de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del
acusado por conducir a un resultado inconcluyente; y, asimismo, (ii) algunas
inconsistencias observadas en el testimonio de la víctima al contrastar lo que manifestó
en la denuncia y en el plenario.
Se nos revela, por lo tanto, como fundamento absolutorio la existencia de una duda
razonable, justificada y no arbitraria, intrínsecamente incompatible, por elementales
exigencias del principio de presunción de inocencia, con la condena del acusado.
c) El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina
condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e
irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional
trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena
impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164