T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85395
En sus fundamentos de derecho la sentencia se refiere a los parámetros fijados por
la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la revisión integral de
una sentencia condenatoria cuando se denuncia la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (que exista prueba de cargo suficiente, constitucionalmente
obtenida, legalmente practicada y valorada de forma racional), parámetros que
garantizan al condenado «el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la
revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal superior (art. 14.5 del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos)», destacando que la Sala Segunda del
Tribunal Supremo «ha venido manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el
juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación
como el que ahora nos ocupa, añadimos nosotros) en lo que concierne a su estructura
racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por
parte del tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y
los conocimientos científicos».
Apunta seguidamente que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional
han reconocido en sus respectivos pronunciamientos que el testimonio de la víctima
puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del
acusado, y que su credibilidad la debe valorar en principio el órgano de enjuiciamiento,
mientras que a los tribunales de apelación y casación compete controlar la estructura
racional de dicha valoración, habiendo establecido el Tribunal Supremo como notas o
parámetros a considerar los de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia
en la incriminación.
La sentencia afirma que en este caso se dispone no solo del testimonio incriminatorio
de la víctima, y de los testigos de referencia o indirectos, que fueron tenidos en
consideración por el tribunal de primera instancia, sino también «lo que es más
importante de un solo testigo directo, M.F.H., que, en todo momento, desde que llegó la
denunciante a la habitación del hotel, estuvo presente y pudo ver todo el desarrollo de
los hechos, sin que, de forma sorprendente, la sentencia impugnada haga una valoración
de sus manifestaciones, totalmente ignoradas (solo se le menciona en el fundamento de
derecho segundo, párrafo penúltimo in fine, cuando se afirma que dijo que Antonio grabó
el acto sexual y que cuando él estaba con V.G.L., desnuda, no le vio ningún hematoma)»
máxime, añade, cuando la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha
declarado que la prueba testifical indirecta, aunque pueda servir para fundar la condena,
no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa; reprocha
por ello al tribunal de primera instancia no haber valorado este testimonio directo ni
haber justificado tal proceder:
«Así, dicho testigo directo y presencial, que fue quien contrató los servicios de la
víctima, a quien llamó por teléfono, corrobora que el acusado-condenado ni insultó ni
golpeó a V.G.L., ni le quitó las llaves, ni fue obligada a mantener relaciones sexuales
forzadas, y que lo que provocó el enfado y fuerte nerviosismo de esta, fue la grabación
que llevó a cabo Antonio José de las relaciones sexuales consentidas en el momento
que las llevaban a cabo, que por cierto la Policía no pudo descargar posteriormente
porque según dice el testigo fueron borradas delante de la denunciante, sin que conste
que se hiciese un uso posterior indebido por inconsentido de dicha grabación» (FJ 3).
También dice que la declaración de la víctima no fue la misma a lo largo del
procedimiento, «con notables diferencias en sus manifestaciones inicialmente en su
denuncia y las prestadas en el acto del juicio, así las zonas de su cuerpo tocadas por el
acusado, el momento y la forma en que las llevó a cabo, si hubo agresión y cuando se
produjo»; aprecia «un relato de hechos incoherente e inconsistente, con evidentes e
importantes contradicciones que consideramos insuficientes para enervar la presunción
de inocencia, faltando una persistencia sostenible en la incriminación, sobre todo cuando
la tesis exculpatoria tiene su apoyo en las declaraciones del testigo M.F.H., cuyo valor
probatorio debe primar en este caso, al no concurrir móviles o circunstancias espurias o
interesadas que las desvirtúen seriamente».
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85395
En sus fundamentos de derecho la sentencia se refiere a los parámetros fijados por
la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la revisión integral de
una sentencia condenatoria cuando se denuncia la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (que exista prueba de cargo suficiente, constitucionalmente
obtenida, legalmente practicada y valorada de forma racional), parámetros que
garantizan al condenado «el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la
revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal superior (art. 14.5 del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos)», destacando que la Sala Segunda del
Tribunal Supremo «ha venido manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el
juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación
como el que ahora nos ocupa, añadimos nosotros) en lo que concierne a su estructura
racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por
parte del tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y
los conocimientos científicos».
Apunta seguidamente que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional
han reconocido en sus respectivos pronunciamientos que el testimonio de la víctima
puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del
acusado, y que su credibilidad la debe valorar en principio el órgano de enjuiciamiento,
mientras que a los tribunales de apelación y casación compete controlar la estructura
racional de dicha valoración, habiendo establecido el Tribunal Supremo como notas o
parámetros a considerar los de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia
en la incriminación.
La sentencia afirma que en este caso se dispone no solo del testimonio incriminatorio
de la víctima, y de los testigos de referencia o indirectos, que fueron tenidos en
consideración por el tribunal de primera instancia, sino también «lo que es más
importante de un solo testigo directo, M.F.H., que, en todo momento, desde que llegó la
denunciante a la habitación del hotel, estuvo presente y pudo ver todo el desarrollo de
los hechos, sin que, de forma sorprendente, la sentencia impugnada haga una valoración
de sus manifestaciones, totalmente ignoradas (solo se le menciona en el fundamento de
derecho segundo, párrafo penúltimo in fine, cuando se afirma que dijo que Antonio grabó
el acto sexual y que cuando él estaba con V.G.L., desnuda, no le vio ningún hematoma)»
máxime, añade, cuando la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha
declarado que la prueba testifical indirecta, aunque pueda servir para fundar la condena,
no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa; reprocha
por ello al tribunal de primera instancia no haber valorado este testimonio directo ni
haber justificado tal proceder:
«Así, dicho testigo directo y presencial, que fue quien contrató los servicios de la
víctima, a quien llamó por teléfono, corrobora que el acusado-condenado ni insultó ni
golpeó a V.G.L., ni le quitó las llaves, ni fue obligada a mantener relaciones sexuales
forzadas, y que lo que provocó el enfado y fuerte nerviosismo de esta, fue la grabación
que llevó a cabo Antonio José de las relaciones sexuales consentidas en el momento
que las llevaban a cabo, que por cierto la Policía no pudo descargar posteriormente
porque según dice el testigo fueron borradas delante de la denunciante, sin que conste
que se hiciese un uso posterior indebido por inconsentido de dicha grabación» (FJ 3).
También dice que la declaración de la víctima no fue la misma a lo largo del
procedimiento, «con notables diferencias en sus manifestaciones inicialmente en su
denuncia y las prestadas en el acto del juicio, así las zonas de su cuerpo tocadas por el
acusado, el momento y la forma en que las llevó a cabo, si hubo agresión y cuando se
produjo»; aprecia «un relato de hechos incoherente e inconsistente, con evidentes e
importantes contradicciones que consideramos insuficientes para enervar la presunción
de inocencia, faltando una persistencia sostenible en la incriminación, sobre todo cuando
la tesis exculpatoria tiene su apoyo en las declaraciones del testigo M.F.H., cuyo valor
probatorio debe primar en este caso, al no concurrir móviles o circunstancias espurias o
interesadas que las desvirtúen seriamente».
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164