T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85391
absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en
juego otros derechos fundamentales –y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a
la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal– la
exigencia de motivación cobra particular intensidad lo que conduce a reforzar el
parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano
fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las
pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada
entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser
aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea
posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada
la convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7
de mayo, FJ 4 b)].
Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria,
en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión
entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración
de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de
inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por
ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al
hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de
falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (SSTC 111/1999, de 14
de junio, FJ 2, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de
pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación
judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico (STC 61/2019, de 6 de mayo, FJ 4).
La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los
hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte,
y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que
ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que «goce de prevalencia
alguna» [STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 C) c)].
A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la
necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a
un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues
la presunción de inocencia «opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el
derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado
establecida más allá de toda duda razonable» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3), lo que
significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando
exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su
propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar
una duda razonable, justificada y no arbitraria.
5. Adaptación de la doctrina constitucional sobre condena en segunda instancia a la
revisión en casación de la sentencia de apelación.
El segundo eje argumental del recurso de amparo nos obliga, como hemos indicado
en su momento, a proyectar la doctrina constitucional sobre condena en segunda
instancia a un caso en que la condena en casación es subsiguiente a una absolución en
apelación derivada de la revisión de una condena en primera instancia.
Es doctrina constitucional consolidada que el respeto a los principios de publicidad,
inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena
articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el
órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que
se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente
atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica
vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE), quedando fijados los márgenes de la
revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85391
absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en
juego otros derechos fundamentales –y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a
la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal– la
exigencia de motivación cobra particular intensidad lo que conduce a reforzar el
parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano
fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las
pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada
entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser
aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea
posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada
la convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7
de mayo, FJ 4 b)].
Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria,
en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión
entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración
de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de
inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por
ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al
hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de
falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (SSTC 111/1999, de 14
de junio, FJ 2, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de
pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación
judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico (STC 61/2019, de 6 de mayo, FJ 4).
La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los
hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte,
y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que
ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que «goce de prevalencia
alguna» [STC 87/2020, de 20 de julio, FJ 3 C) c)].
A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la
necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a
un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues
la presunción de inocencia «opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el
derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado
establecida más allá de toda duda razonable» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3), lo que
significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando
exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su
propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar
una duda razonable, justificada y no arbitraria.
5. Adaptación de la doctrina constitucional sobre condena en segunda instancia a la
revisión en casación de la sentencia de apelación.
El segundo eje argumental del recurso de amparo nos obliga, como hemos indicado
en su momento, a proyectar la doctrina constitucional sobre condena en segunda
instancia a un caso en que la condena en casación es subsiguiente a una absolución en
apelación derivada de la revisión de una condena en primera instancia.
Es doctrina constitucional consolidada que el respeto a los principios de publicidad,
inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena
articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el
órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que
se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente
atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica
vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE), quedando fijados los márgenes de la
revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164