T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85390
Este tribunal entiende que el derecho a la presunción de inocencia constituye uno de
los principios cardinales del derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y
formal, que sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, por
cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías
específicas en cada estadio de desarrollo del proceso, lo que conduce a que «al igual
que no existe “un principio de legalidad invertido”, que otorgue al acusador un derecho a
la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, de 10 de
marzo, FJ 4), tampoco existe una especie de “derecho a la presunción de inocencia
invertido”, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva
cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas». El
derecho a la condena penal no forma parte del contenido de derecho fundamental
alguno, pues la potestad punitiva nace de la ley, no de la Constitución, y esta no
consagra un «principio de legalidad invertido», esto es, un derecho fundamental de la
víctima a obtener la condena penal de otro, aunque haya vulnerado sus derechos
fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir la pretensión punitiva
supondría alterar radicalmente su sentido (STC 41/1997, de 10 de marzo, FFJJ 4 y 5, y
ATC 365/2008, de 17 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 218/1997, de 4 de
diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005,
de 1 de febrero, FJ 4, y 176/2006, de 5 de junio, FJ 2).
En lo que se refiere a las garantías de inmediación y contradicción, constituyen, junto
con la audiencia personal del acusado, como elementos de su particular protección
constitucional, principios esenciales de una correcta valoración de la prueba, vinculadas
a su derecho de defensa y la presunción de inocencia, vigentes igualmente en la
segunda instancia, que, sin embargo, no pueden ser invocadas por la parte acusadora
para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad
denunciar su denegación (SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 48/2008, de 11 de
marzo, FJ 4; 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y
ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).
En definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento
pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material
probatorio, exigencia inherente al juicio justo (art. 24.2 CE) que no garantiza, sin
embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el
acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además
incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación,
que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su
derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa,
contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías
reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y
de la propia jurisdicción del tribunal ad quem (art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el
seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
Canon de revisión en apelación de la sentencia condenatoria.
La asimetría de la posición constitucional de acusador y acusado, cuyo desequilibrio
en favor de este halla justificación, como ya hemos señalado, en la trascendencia de los
intereses personales que arriesga, y la inexistencia de un principio de legalidad invertido,
imponen a la resolución judicial que declara enervado el principio de presunción de
inocencia un rigor motivacional que trasciende la necesidad de una «respuesta
razonable y fundada en Derecho» susceptible de satisfacer las exigencias del derecho a
la tutela judicial efectiva de las acusaciones (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). El
canon de motivación que deriva de la primacía del principio de presunción de inocencia
en la ordenación general del proceso penal se traduce en la doctrina constitucional en el
doble parámetro de motivación y suficiencia de la prueba.
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto
es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. En las sentencias
condenatorias, no obstante, el canon de motivación es más riguroso que en las
cve: BOE-A-2024-13993
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C)
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85390
Este tribunal entiende que el derecho a la presunción de inocencia constituye uno de
los principios cardinales del derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y
formal, que sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, por
cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías
específicas en cada estadio de desarrollo del proceso, lo que conduce a que «al igual
que no existe “un principio de legalidad invertido”, que otorgue al acusador un derecho a
la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, de 10 de
marzo, FJ 4), tampoco existe una especie de “derecho a la presunción de inocencia
invertido”, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva
cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas». El
derecho a la condena penal no forma parte del contenido de derecho fundamental
alguno, pues la potestad punitiva nace de la ley, no de la Constitución, y esta no
consagra un «principio de legalidad invertido», esto es, un derecho fundamental de la
víctima a obtener la condena penal de otro, aunque haya vulnerado sus derechos
fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir la pretensión punitiva
supondría alterar radicalmente su sentido (STC 41/1997, de 10 de marzo, FFJJ 4 y 5, y
ATC 365/2008, de 17 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 218/1997, de 4 de
diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005,
de 1 de febrero, FJ 4, y 176/2006, de 5 de junio, FJ 2).
En lo que se refiere a las garantías de inmediación y contradicción, constituyen, junto
con la audiencia personal del acusado, como elementos de su particular protección
constitucional, principios esenciales de una correcta valoración de la prueba, vinculadas
a su derecho de defensa y la presunción de inocencia, vigentes igualmente en la
segunda instancia, que, sin embargo, no pueden ser invocadas por la parte acusadora
para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad
denunciar su denegación (SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 48/2008, de 11 de
marzo, FJ 4; 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y
ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).
En definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento
pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material
probatorio, exigencia inherente al juicio justo (art. 24.2 CE) que no garantiza, sin
embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el
acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además
incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación,
que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su
derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa,
contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías
reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y
de la propia jurisdicción del tribunal ad quem (art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el
seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
Canon de revisión en apelación de la sentencia condenatoria.
La asimetría de la posición constitucional de acusador y acusado, cuyo desequilibrio
en favor de este halla justificación, como ya hemos señalado, en la trascendencia de los
intereses personales que arriesga, y la inexistencia de un principio de legalidad invertido,
imponen a la resolución judicial que declara enervado el principio de presunción de
inocencia un rigor motivacional que trasciende la necesidad de una «respuesta
razonable y fundada en Derecho» susceptible de satisfacer las exigencias del derecho a
la tutela judicial efectiva de las acusaciones (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). El
canon de motivación que deriva de la primacía del principio de presunción de inocencia
en la ordenación general del proceso penal se traduce en la doctrina constitucional en el
doble parámetro de motivación y suficiencia de la prueba.
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto
es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. En las sentencias
condenatorias, no obstante, el canon de motivación es más riguroso que en las
cve: BOE-A-2024-13993
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