T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85389
materiales que se aporten por medio de las pruebas que se soliciten en el propio recurso
de apelación, en los casos permitidos por la norma (art. 791.3 LECrim)» [STC 43/2023,
de 8 de mayo, FJ 3 B) a)].
El canon de valoración requerido para comprobar si ha existido vulneración de esta
garantía «no se ciñe al que deviene aplicable para el derecho al recurso, sino que
incluye también la utilización del principio pro actione, propio del derecho de acceso a la
jurisdicción, como recuerda la STC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3 b): "Este derecho, en
tanto que garantía constitucionalizada, tiene en el ámbito sancionador y respecto de
sentencias condenatorias un diferente alcance que el derecho al recurso en otros
órdenes jurisdiccionales no sancionatorios, siendo más cercano al derecho de acceso a
la jurisdicción en la medida en que incluye también la utilización del principio pro actione.
De ese modo, también en este ámbito quedan constitucionalmente proscritas aquellas
decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de
culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón
revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses
que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas
disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que,
aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la
norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta"» (ibidem).
Se da además la circunstancia de que la sentencia de casación que se impugna en
el presente recurso de amparo utiliza como argumento decisorio que el Tribunal Superior
de Justicia infringió el principio de inmediación porque alteró el relato fáctico de la
sentencia de la Audiencia Provincial sin haber tenido contacto inmediato con las pruebas
de naturaleza personal, lo que nos obliga a discernir el sentido y alcance que cabe
otorgar a dicho principio conforme a nuestros precedentes.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba
cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el
juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el
juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino
también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,
pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de
que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el
art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo
condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello «como ocurrió sobre
la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002», no solo
representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el
recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión
de la sentencia condenatoria (STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7).
En nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas
garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de
otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia
de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del
poder del Estado en su forma más extrema –la pena criminal– que implica una profunda
injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos
fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la
condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones
de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de
alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los
intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un
mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la
administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva
constituye el objeto mismo del proceso. (STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; asimismo,
SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7; 285/2005, de 7 de
noviembre, FJ 4).
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85389
materiales que se aporten por medio de las pruebas que se soliciten en el propio recurso
de apelación, en los casos permitidos por la norma (art. 791.3 LECrim)» [STC 43/2023,
de 8 de mayo, FJ 3 B) a)].
El canon de valoración requerido para comprobar si ha existido vulneración de esta
garantía «no se ciñe al que deviene aplicable para el derecho al recurso, sino que
incluye también la utilización del principio pro actione, propio del derecho de acceso a la
jurisdicción, como recuerda la STC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3 b): "Este derecho, en
tanto que garantía constitucionalizada, tiene en el ámbito sancionador y respecto de
sentencias condenatorias un diferente alcance que el derecho al recurso en otros
órdenes jurisdiccionales no sancionatorios, siendo más cercano al derecho de acceso a
la jurisdicción en la medida en que incluye también la utilización del principio pro actione.
De ese modo, también en este ámbito quedan constitucionalmente proscritas aquellas
decisiones judiciales impeditivas de una efectiva revisión de una declaración de
culpabilidad que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón
revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses
que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas
disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que,
aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la
norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta"» (ibidem).
Se da además la circunstancia de que la sentencia de casación que se impugna en
el presente recurso de amparo utiliza como argumento decisorio que el Tribunal Superior
de Justicia infringió el principio de inmediación porque alteró el relato fáctico de la
sentencia de la Audiencia Provincial sin haber tenido contacto inmediato con las pruebas
de naturaleza personal, lo que nos obliga a discernir el sentido y alcance que cabe
otorgar a dicho principio conforme a nuestros precedentes.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba
cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el
juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el
juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino
también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,
pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de
que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el
art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo
condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello «como ocurrió sobre
la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002», no solo
representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el
recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión
de la sentencia condenatoria (STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7).
En nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas
garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de
otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia
de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del
poder del Estado en su forma más extrema –la pena criminal– que implica una profunda
injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos
fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la
condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones
de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de
alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los
intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un
mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la
administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva
constituye el objeto mismo del proceso. (STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; asimismo,
SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7; 285/2005, de 7 de
noviembre, FJ 4).
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164