T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85388
sean irracionales». De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias
por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas,
de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más
adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad
sustancial mínima».
En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el
tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto
devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio
sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el
apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del
juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar
la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo
del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia
de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases
fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia» (FFJJ 4 a 6). Estos criterios
se reiteran en las SSTS 570/2022, de 8 de junio, y 514/2023, de 28 de junio.
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso
penal acusación y acusado.
B) Incidencia del diferente estatuto constitucional de las partes en la revisión en
apelación de las sentencias condenatorias y absolutorias.
En la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 c), se ha recordado el diferente fundamento
impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando
que «el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un
sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo», a diferencia de lo que
ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y
populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del
derecho de acceso al recurso «con el alcance y por los motivos que derivan del modelo
de revisión determinado legalmente», lo que «no es un derecho incondicionado que
faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo», siendo la
posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la «consecuencia lógica del
sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas» por lo que «una vez
establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado
de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su
admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el
art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también
como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria
ejercitada».
En efecto, se ha de recordar que el recurso de apelación, cuando se interpone por el
penado para impugnar su condena, es la vía específicamente habilitada por el legislador
para asegurar la efectividad de una garantía esencial reconocida al condenado en textos
internacionales sobre derechos humanos, en particular en los art. 14.5 PIDCP y art. 2 del
Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) «que por su valor
hermenéutico, ex art. 10.2 CE, han permitido incorporar su contenido al elenco de
garantías del proceso justo del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio,
FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 116/2006, de 24
de abril, FJ 5)», en cuya virtud «el tribunal superior debe controlar la corrección del juicio
realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han
permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto
(SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 136/2006, de 8 de
mayo, FJ 3, entre otras)» y que equivale «a la exigencia de un doble grado de
jurisdicción, que conlleva un doble examen del objeto litigioso, que, en la configuración
actual de nuestro ordenamiento procesal, supone la apertura de una nueva fase en el
proceso, a través de un recurso ordinario como es el recurso de apelación, que resuelve
nuevamente sobre los mismos materiales de la primera instancia, o sobre los nuevos
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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sean irracionales». De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias
por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas,
de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más
adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad
sustancial mínima».
En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el
tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto
devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio
sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el
apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del
juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar
la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo
del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia
de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases
fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia» (FFJJ 4 a 6). Estos criterios
se reiteran en las SSTS 570/2022, de 8 de junio, y 514/2023, de 28 de junio.
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso
penal acusación y acusado.
B) Incidencia del diferente estatuto constitucional de las partes en la revisión en
apelación de las sentencias condenatorias y absolutorias.
En la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 c), se ha recordado el diferente fundamento
impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando
que «el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un
sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo», a diferencia de lo que
ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y
populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del
derecho de acceso al recurso «con el alcance y por los motivos que derivan del modelo
de revisión determinado legalmente», lo que «no es un derecho incondicionado que
faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo», siendo la
posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la «consecuencia lógica del
sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas» por lo que «una vez
establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado
de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su
admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el
art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también
como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria
ejercitada».
En efecto, se ha de recordar que el recurso de apelación, cuando se interpone por el
penado para impugnar su condena, es la vía específicamente habilitada por el legislador
para asegurar la efectividad de una garantía esencial reconocida al condenado en textos
internacionales sobre derechos humanos, en particular en los art. 14.5 PIDCP y art. 2 del
Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) «que por su valor
hermenéutico, ex art. 10.2 CE, han permitido incorporar su contenido al elenco de
garantías del proceso justo del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio,
FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 116/2006, de 24
de abril, FJ 5)», en cuya virtud «el tribunal superior debe controlar la corrección del juicio
realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han
permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto
(SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 136/2006, de 8 de
mayo, FJ 3, entre otras)» y que equivale «a la exigencia de un doble grado de
jurisdicción, que conlleva un doble examen del objeto litigioso, que, en la configuración
actual de nuestro ordenamiento procesal, supone la apertura de una nueva fase en el
proceso, a través de un recurso ordinario como es el recurso de apelación, que resuelve
nuevamente sobre los mismos materiales de la primera instancia, o sobre los nuevos
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