T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85387
a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva
composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad».
Esta concepción se plasma en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim, que dice:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación
de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se
justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el
apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo
razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener
relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Igualmente en el art. 792.2 LECrim que dice: «La sentencia de apelación no podrá
condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia
condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en
los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2».
Los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el
art. 790.2, párrafo tercero LECrim se focalizan en «la insuficiencia o la falta de
racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de
experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada», lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del
razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental
de la acusación a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 e), ha especificado que
el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado «a
un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o
justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada
en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas
de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de
experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean
relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo
probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y
contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como
consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales
sustantivos)».
El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece
exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en concordancia con la
doctrina de este tribunal, ha reconocido.
En efecto, la STS 136/2022, de 17 de febrero (Roj: STS 680/2022 ECLI:ES:TS:2022:680) considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha
generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de
coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar
los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del
recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación
varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra
la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que
coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control «se
desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del
razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un
notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones
probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha
valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el
plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y,
el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva
composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad».
Esta concepción se plasma en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim, que dice:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación
de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se
justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el
apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo
razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener
relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Igualmente en el art. 792.2 LECrim que dice: «La sentencia de apelación no podrá
condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia
condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en
los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2».
Los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el
art. 790.2, párrafo tercero LECrim se focalizan en «la insuficiencia o la falta de
racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de
experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada», lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del
razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental
de la acusación a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 e), ha especificado que
el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado «a
un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o
justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada
en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas
de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de
experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean
relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo
probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y
contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como
consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales
sustantivos)».
El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece
exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en concordancia con la
doctrina de este tribunal, ha reconocido.
En efecto, la STS 136/2022, de 17 de febrero (Roj: STS 680/2022 ECLI:ES:TS:2022:680) considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha
generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de
coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar
los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del
recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación
varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra
la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que
coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control «se
desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del
razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un
notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones
probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha
valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el
plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y,
el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164