T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024
A)

Sec. TC. Pág. 85386

Marco regulador del recurso de apelación.

a) Se generaliza la doble instancia penal con el declarado propósito de realizar de
forma efectiva el derecho reconocido en el art. 14.5 PIDCP a «toda persona declarada
culpable de un delito […] a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley»; para ello se
dotó de contenido procesal a la reforma orgánica judicial operada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), que anticipó la incorporación del recurso de apelación como medio
impugnatorio ordinario ejercitable frente a las sentencias pronunciadas por las
audiencias provinciales y las secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
tras haber celebrado juicio oral.
b) Se finiquita una situación insatisfactoria en la que la ausencia de apelación se
trató de compensar con una mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del
recurso de casación, lo que hasta cierto punto había contribuido a desvirtuar la genuina
función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal, como se reconoce
en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015. Este contexto fue el que motivó que
la doctrina constitucional avalara una interpretación de los motivos de casación en el
sentido más favorable a la efectividad del derecho al doble grado de jurisdicción
(SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 140/1985, de 21
de octubre, FJ 2; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3,
y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, entre otras muchas), para conseguir el reconocimiento
de la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la doble instancia
penal (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y las citadas en la misma) que permitiera
realizar los estándares exigidos por los órganos internacionales de garantía de derechos
humanos, singularmente, los de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas
en relación con el art. 14.5 PIDCP. La función de revisión de la condena en sede
casacional deviene, obviamente, redundante desde el momento en que el penado tiene a
su disposición el recurso ordinario de apelación para impetrarla.
c) El recurso de apelación del procedimiento abreviado se convierte, como
consecuencia de la remisión que el art. 846 ter 3. LECrim hace en bloque a los
arts. 790 a 792 LECrim, en el modelo o recurso tipo en el procedimiento ordinario y en el
abreviado, diferenciándose del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en el que el
recurso de apelación presenta ciertas singularidades [art. 846 bis c) LECrim] que
responden a la necesidad de preservar el principio constitucional de participación de los
ciudadanos en la administración de justicia a través de dicha institución (art. 125 CE).
d) El recurso de apelación adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la
acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de
agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015
con estas razones: «Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de
apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba
como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem
podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta
materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del
principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este
motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya
para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la
insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las
máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas
practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido
improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas
sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el
alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano

cve: BOE-A-2024-13993
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El modelo vigente de recurso de apelación penal quedó definitivamente configurado
en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con los siguientes rasgos: