T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85380
por el acusado. El Tribunal Superior de Justicia se enfrentaba, pues, a una omisión
relevante sobre la prueba de descargo en el juicio de instancia, lo cual desautorizaba –si
no invalidaba– la trabazón argumental del juicio de culpabilidad. Aunque la sentencia de
apelación pueda resultar cuestionable desde la perspectiva de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, no es esta la resolución traída en amparo por el demandante, en
defensa de sus garantías constitucionales en el proceso, sino la sentencia casacional, la
cual vino a ofrecer su propia explicación del silencio del que adolecía la sentencia de
primer grado en el sentido de afirmar que se produjo una desestimación tácita de estos
testimonios de descargo, restándoles todo valor probatorio. Considera el fiscal que este
actuar implica renovar la originaria vulneración del derecho a la presunción de inocencia
del acusado del que adolecería la sentencia de primer grado. La sentencia casacional no
se detiene en este punto, sino que viene luego a pronunciarse sobre la credibilidad del
testigo de descargo, que reevalúa y después rechaza. Para el fiscal, se incurre aquí en
un problema de alcance constitucional, a tenor también de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de mayo, asunto Ekbatani c. Suecia, o
de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumanía, entre otros), pues la
sentencia de casación revisa peyorativamente la sentencia absolutoria precedente
valorando una prueba de fuente personal (manifestaciones del testigo de descargo) sin
disponer de la inmediación necesaria y, por ende, en quiebra de los derechos de defensa
y a un proceso con todas las garantías.
Disiente el fiscal de que la rehabilitación de una condena suprimida o atenuada en
apelación se acomode a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos por no implicar una condena ex novo en segunda
instancia, como afirma la sentencia casacional. Para el fiscal, las pautas
constitucionalmente aplicables no permiten hacer distingos de este género, pues
rehabilitar una sentencia condenatoria ya de por sí vulneradora del derecho a la
presunción de inocencia (al no valorarse en ella la prueba de descargo ni darse razón de
su rechazo) implica reeditar la vulneración de primer grado. En suma, desde la óptica
constitucional, para cubrir un déficit de motivación relevante se completa en sede
casacional aquella primera sentencia con una nueva valoración de la prueba personal de
descargo preterida, sin disponer de la inmediación necesaria. Indica el fiscal que la
sentencia de apelación valoró la credibilidad de la denunciante en sentido
diametralmente opuesto a la sentencia de primer grado; pero incide en que la revisión de
las sentencias condenatorias no está sometida a las mismas garantías que la de las
absolutorias –ni en sede de apelación, ni en sede de casación–, dada la asimetría entre
las garantías del acusado y de otros participantes en el proceso (STC 141/2006, de 8 de
mayo).
En consecuencia, aunque en este caso ciertas afirmaciones de las sentencias de
primera y segunda instancia puedan adolecer de falta de lógica, lo relevante desde la
actual perspectiva constitucional es que se produjo una vulneración primaria del derecho
a la presunción de inocencia que vino a subsanar la sentencia de segunda instancia y
que acabó por agravar la sentencia de casación, impugnada en este amparo.
Tales deficiencias no fueron reparadas con ocasión del incidente de nulidad, al
resultar rechazado por auto de 19 de febrero de 2020. Todo lo cual debe conducir a
estimar la demanda y amparar al recurrente al haberse vulnerado los derechos
fundamentales antes indicados.
8. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de este
tribunal de 30 de enero de 2023, se comunicó a las partes que en virtud del acuerdo
adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado
en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, el presente recurso de
amparo había sido turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
9. Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2023, se acordó remitir oficio al
Tribunal Supremo para interesar la remisión de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación núm. 1631-2018. El 20 de junio de 2023 se recibió en este tribunal
cve: BOE-A-2024-13993
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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por el acusado. El Tribunal Superior de Justicia se enfrentaba, pues, a una omisión
relevante sobre la prueba de descargo en el juicio de instancia, lo cual desautorizaba –si
no invalidaba– la trabazón argumental del juicio de culpabilidad. Aunque la sentencia de
apelación pueda resultar cuestionable desde la perspectiva de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, no es esta la resolución traída en amparo por el demandante, en
defensa de sus garantías constitucionales en el proceso, sino la sentencia casacional, la
cual vino a ofrecer su propia explicación del silencio del que adolecía la sentencia de
primer grado en el sentido de afirmar que se produjo una desestimación tácita de estos
testimonios de descargo, restándoles todo valor probatorio. Considera el fiscal que este
actuar implica renovar la originaria vulneración del derecho a la presunción de inocencia
del acusado del que adolecería la sentencia de primer grado. La sentencia casacional no
se detiene en este punto, sino que viene luego a pronunciarse sobre la credibilidad del
testigo de descargo, que reevalúa y después rechaza. Para el fiscal, se incurre aquí en
un problema de alcance constitucional, a tenor también de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de mayo, asunto Ekbatani c. Suecia, o
de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumanía, entre otros), pues la
sentencia de casación revisa peyorativamente la sentencia absolutoria precedente
valorando una prueba de fuente personal (manifestaciones del testigo de descargo) sin
disponer de la inmediación necesaria y, por ende, en quiebra de los derechos de defensa
y a un proceso con todas las garantías.
Disiente el fiscal de que la rehabilitación de una condena suprimida o atenuada en
apelación se acomode a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos por no implicar una condena ex novo en segunda
instancia, como afirma la sentencia casacional. Para el fiscal, las pautas
constitucionalmente aplicables no permiten hacer distingos de este género, pues
rehabilitar una sentencia condenatoria ya de por sí vulneradora del derecho a la
presunción de inocencia (al no valorarse en ella la prueba de descargo ni darse razón de
su rechazo) implica reeditar la vulneración de primer grado. En suma, desde la óptica
constitucional, para cubrir un déficit de motivación relevante se completa en sede
casacional aquella primera sentencia con una nueva valoración de la prueba personal de
descargo preterida, sin disponer de la inmediación necesaria. Indica el fiscal que la
sentencia de apelación valoró la credibilidad de la denunciante en sentido
diametralmente opuesto a la sentencia de primer grado; pero incide en que la revisión de
las sentencias condenatorias no está sometida a las mismas garantías que la de las
absolutorias –ni en sede de apelación, ni en sede de casación–, dada la asimetría entre
las garantías del acusado y de otros participantes en el proceso (STC 141/2006, de 8 de
mayo).
En consecuencia, aunque en este caso ciertas afirmaciones de las sentencias de
primera y segunda instancia puedan adolecer de falta de lógica, lo relevante desde la
actual perspectiva constitucional es que se produjo una vulneración primaria del derecho
a la presunción de inocencia que vino a subsanar la sentencia de segunda instancia y
que acabó por agravar la sentencia de casación, impugnada en este amparo.
Tales deficiencias no fueron reparadas con ocasión del incidente de nulidad, al
resultar rechazado por auto de 19 de febrero de 2020. Todo lo cual debe conducir a
estimar la demanda y amparar al recurrente al haberse vulnerado los derechos
fundamentales antes indicados.
8. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de este
tribunal de 30 de enero de 2023, se comunicó a las partes que en virtud del acuerdo
adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado
en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, el presente recurso de
amparo había sido turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
9. Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2023, se acordó remitir oficio al
Tribunal Supremo para interesar la remisión de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación núm. 1631-2018. El 20 de junio de 2023 se recibió en este tribunal
cve: BOE-A-2024-13993
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Núm. 164