T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85379

acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal; (ii) no cabe
efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación,
a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga su origen en una controversia
estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la
que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para
cuya resolución no resulte necesario oír al acusado, pues ninguna incidencia podría
tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede
entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado.
En definitiva, lo que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución o,
en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia sin respetar las
garantías de inmediación y defensa contradictoria (STC 22/2021); pero nada se dice en
relación con la garantía de inmediación en los supuestos de dictado de una sentencia
absolutoria que revoque otra previamente condenatoria.
Descendiendo al caso, el fiscal pone de relieve que no estamos ante un supuesto en
el que el órgano de apelación haya revocado una sentencia absolutoria o empeorado la
decisión de primer grado en perjuicio del encausado, sino que el demandante interesa la
nulidad de una decisión casacional que, revocando la sentencia absolutoria recaída en la
instancia inmediatamente anterior, directamente recupera la condena de primer grado.
Incide en que la estimación del recurso de apelación, promovido por el acusado, tuvo su
apoyo en la absoluta ausencia de valoración del testimonio prestado por el acusado y
por un testigo directo de los hechos, así como en el cuestionamiento de la credibilidad
que había merecido el testimonio de la denunciante. Dispuso el tribunal de apelación un
error en la valoración de la prueba, con infracción del principio in dubio pro reo, desde la
revisión de la sentencia apelada bajo un control externo del razonamiento lógico seguido
y de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba. Así las cosas, destaca el
fiscal que este tribunal no ha vedado hasta el momento un proceder como el llevado a
cabo en el presente caso por el órgano de apelación y, por el contrario, sí viene
considerando contrario al derecho a la presunción de inocencia que una sentencia
condenatoria omita reflexionar sobre la versión del inculpado o sobre una prueba de
descargo.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento
criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías
procesales, generalizó la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del
art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Uno de los
objetivos de esta reforma fue, precisamente, reforzar los derechos y garantías del
sometido al proceso penal, por lo que entiende el fiscal que desde la perspectiva
constitucional no parece que deban propiciarse entendimientos que limiten en exceso la
revisión de las sentencias condenatorias, máxime teniendo en cuenta que: (i) es
incuestionable que el derecho a la doble instancia comporta el derecho a que un tribunal
superior controle la adecuación a la lógica del juicio realizado en primera instancia,
revisando la correcta aplicación de las reglas que permitieron la declaración de
culpabilidad y, en particular entre estas, las que inspiran la presunción de inocencia y las
reglas de inferencia que permiten considerar un hecho como probado; (ii) corresponde al
acusado la titularidad de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas
personales; y (iii) dicha garantía está vinculada a los derechos de defensa y presunción
de inocencia, cuya exigencia en la segunda instancia a través de la celebración, en su
caso, de una vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien,
como acusado, es sometido al ius puniendi.
En nuestro caso, en el recurso de apelación se denunció un defectuoso examen de
la prueba por el órgano de primer grado al haberse pasado por alto la versión del
acusado, como también de un testigo directo de los hechos, sin dar razón de ello. Así las
cosas, correspondía al órgano de apelación verificar si por el de primera instancia se
había preterido infundadamente prueba de descargo cuyo análisis devenía necesario
desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Para el fiscal, así cabe calificar la
prueba omitida en este caso, al no resultar intrínsecamente inverosímil el relato ofrecido

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