T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-13993)
Sala Primera. Sentencia 80/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 3308-2020. Promovido por don Antonio José Moreno Nieves en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó, en casación, por diversos delitos. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) y a la presunción de inocencia: condena en casación que prescinde del examen directo de los testimonios personales y del propio acusado y que no puede ser objeto de revisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

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respecto de la prueba practicada en primera instancia, considera que en este caso lo
relevante es examinar si a la luz de la doctrina constitucional aplicable cabe estimar
lesionado alguno de los derechos fundamentales que invoca el demandante. No es, en
cambio, competencia del Tribunal Constitucional interpretar las normas procesales que
rigen la prueba, dado que el Tribunal ni ha venido a cuestionar, por insuficiente, el ámbito
de la apelación penal en nuestro ordenamiento jurídico, ni a discutirlo por excesivo, sino
únicamente a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales. De
este modo, partiendo del canon apuntado en las SSTC 16/2011, de 28 de febrero;
13/2014, 14/2014, 15/2014 y 16/2014, todas de 30 de enero, y 55/2015, de 16 de marzo,
el derecho a la doble instancia penal garantiza el derecho a que un tribunal superior
controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la concreta
aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición
de la pena en el caso concreto.
Recuerda también que la inmediación y la contradicción, junto con la audiencia
personal, son garantías vinculadas a los derechos de defensa y a la presunción de
inocencia, cuya exigencia en la segunda instancia a través de la celebración de una vista
se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es
sometido al ius puniendi del Estado. En concreto, la STC 167/2002 situó en el acusado la
titularidad de la garantía de inmediación para la valoración de pruebas personales,
asimetría que se justifica desde la trascendencia de sus intereses en juego
(SSTC 41/1997, y 88/2003, de 19 de mayo; ATC 467/2006, de 20 de diciembre). Ello
explica que toda condena articulada sobre pruebas personales deba fundamentarse en
una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente
en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción
(SSTC 88/2013, de 11 de abril; 146/2017, de 14 de diciembre, o 1/2020, de 14 de enero;
entre las más recientes, SSTC 78/2019, de 3 de junio; 35/2020, de 25 de febrero;
18/2021 y 22/2021, ambas de 15 de febrero, y 133/2021, de 24 de junio). Como
complemento de las garantías del acusado en la segunda instancia, y de conformidad
con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aquellos casos en que
se condene en segunda instancia revocando una previa absolución, o bien se agraven
sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia
personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa
(STC 184/2009, de 7 de septiembre).
Refleja después el fiscal, con cita de la STC 22/2021, los supuestos en los que no
cabrá efectuar ese reproche constitucional: así, cuando la condena pronunciada en
apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública,
tenga su origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios
probatorios cuya valoración exija presenciar su práctica, como es el caso de pruebas
documentales (SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 153/2011, de 17 de octubre),
pruebas periciales documentadas (SSTC 143/2005, de 6 de junio, o 142/2011, de 26 de
septiembre) o cuando dicha alteración derive de discrepancias con la valoración de
pruebas indiciarias, de modo que en su función revisora el órgano judicial se limite a
rectificar la inferencia de instancia a partir de los hechos; también cuando la condena o la
agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de
una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia, sino
sobre cuestiones estrictamente jurídicas.
A través de la STC 133/2021, de 24 de junio, que a su vez reproduce lo expuesto en
las SSTC 18/2021 y 22/2021, el fiscal resume los aspectos más relevantes de los
márgenes de la revisión, en los siguientes términos: (i) vulnera el derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de
recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a
partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los
hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya
celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria
con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al

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