T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85537

(iv) la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, que recoge este enfoque en ámbitos como la investigación
científica en materia de salud [arts. 5.2 f) y 11 bis], la atención psicológica [arts. 7 bis k)] y
la educación y formación sanitarias [arts. 5.1 f) y 8].
La Ley 15/2022 se enmarca en este contexto legislativo. Según su preámbulo «tiene
la vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones
fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, albergue sus
garantías básicas […] siguiendo la pauta normativa de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, culminando así un proceso de
iniciativas legislativas a favor de la igualdad de trato y la no discriminación que se han
venido desarrollando y que han situado a España en la vanguardia de los países más
avanzados en políticas de igualdad» (apartado II). Se concibe como «una ley general,
frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección
ante cualquier discriminación», que pretende continuar con los «grandes avances en
esta materia durante los últimos años, especialmente en género», entre los que
menciona las leyes orgánicas 1/2004 y 3/2007, así como la firma del Pacto de Estado
contra la violencia de género en diciembre de 2017 (apartado III).
f) A la vista de lo anterior, cabe concluir que la introducción en el art. 4.4 de la
perspectiva de género en las políticas contra la discriminación se integra con naturalidad
en la evolución normativa expuesta y en el propósito y finalidad de la Ley 15/2022. En la
STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 7 e), razonábamos que la incorporación de la
perspectiva de género en los principios pedagógicos de la Ley Orgánica de educación
(por la citada Ley Orgánica 3/2020) no impone ninguna adhesión ideológica y lo
conectábamos precisamente con el aquí impugnado art. 4.4 de la Ley 15/2022, en
concreto, en la vertiente de la discriminación de las mujeres y las niñas en el acceso a la
educación. Como resulta de dicho pronunciamiento, la perspectiva de género, lejos de
comprometer la neutralidad ideológica del Estado, supone un avance en el respeto a los
valores constitucionales, especialmente, los recogidos en los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE.
En el mismo sentido, en la STC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 10, al enjuiciar los
preceptos de la citada Ley Orgánica 2/2010, concernientes a la educación sanitaria y a la
formación de profesionales de la salud con perspectiva de género, hemos constatado
que con esta expresión se alude a una «categoría de análisis de la realidad desigualitaria
entre mujeres y hombres dirigida a alcanzar la igualdad material y efectiva» y a un
«enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la
igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y
promoción de los derechos humanos». Y hemos confirmado que está desprovista de
orientación ideológica alguna, más allá del respeto a los valores constitucionales.
Por consiguiente, se desestima la impugnación.
3. Limitaciones a la libertad de contratación en el empleo por cuenta ajena (art. 9.1)
y en el acceso a la vivienda (art. 20.2).
a) Los recurrentes denuncian que los arts. 9.1 y 20.2 de la Ley 15/2022 vulneran el
art. 38 CE, al limitar de forma irrazonable y desproporcionada la libertad de contratación
en el empleo por cuenta ajena y en el acceso a la vivienda, respectivamente. Aunque
admiten que, según la doctrina constitucional, los derechos fundamentales constituyen
un límite a la libertad de contratación, consideran que los preceptos impugnados
deberían prever excepciones para los casos en que concurran circunstancias razonables
que justifiquen la no contratación, incorporando explícitamente lo dispuesto en este
sentido en los arts. 2.2 y 4.2 de la ley. Solicitan que, si el Tribunal entendiera que los
preceptos impugnados son constitucionales, señale expresamente que deben
interpretarse en tal sentido.
b) El abogado del Estado indica, en primer lugar, que la demanda solo argumenta
la inconstitucionalidad del art. 9.1 en relación con el empleo privado, no con público, por
lo que este último debe excluirse del objeto del proceso. Así centrada la impugnación,

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