T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85538
aduce que tanto el art. 9.1 como el art. 20.2 de la Ley 15/2022 deben interpretarse a la
luz de los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley.
c) Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
«Artículo 9.
ajena.
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta
1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de
las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o
privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la
promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo,
así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de
trabajo.»
«Artículo 20.
vivienda.
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la
[…]
2. Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento, intermediación
inmobiliaria, portales de anuncios, o cualquier otra persona física o jurídica que haga una
oferta disponible para el público, estarán igualmente obligados a respetar en sus
operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
En particular, queda prohibido:
a) Rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de las
negociaciones o de cualquier otra manera de impedir o denegar la compra o
arrendamiento de una vivienda, por razón de alguna de las causas de discriminación
previstas en la presente ley, cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o
arrendamiento.
b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o
arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas.
La obligación de no discriminación se mantendrá durante todo el periodo posterior de
uso de la vivienda, en el caso de los arrendamientos u otras situaciones asimilables.»
Los arts. 2.2 y 4.2 de la ley, a los que se refieren tanto los recurrentes como el
abogado del Estado, tienen el siguiente tenor:
Ámbito subjetivo de aplicación.
[…]
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido
en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato
cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se
persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de
ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las
administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población
necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer
su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el
ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.»
«Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
[…]
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición,
conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad
legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.»
cve: BOE-A-2024-14002
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 2.
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85538
aduce que tanto el art. 9.1 como el art. 20.2 de la Ley 15/2022 deben interpretarse a la
luz de los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley.
c) Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
«Artículo 9.
ajena.
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta
1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de
las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o
privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la
promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo,
así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de
trabajo.»
«Artículo 20.
vivienda.
Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la
[…]
2. Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento, intermediación
inmobiliaria, portales de anuncios, o cualquier otra persona física o jurídica que haga una
oferta disponible para el público, estarán igualmente obligados a respetar en sus
operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
En particular, queda prohibido:
a) Rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de las
negociaciones o de cualquier otra manera de impedir o denegar la compra o
arrendamiento de una vivienda, por razón de alguna de las causas de discriminación
previstas en la presente ley, cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o
arrendamiento.
b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o
arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas.
La obligación de no discriminación se mantendrá durante todo el periodo posterior de
uso de la vivienda, en el caso de los arrendamientos u otras situaciones asimilables.»
Los arts. 2.2 y 4.2 de la ley, a los que se refieren tanto los recurrentes como el
abogado del Estado, tienen el siguiente tenor:
Ámbito subjetivo de aplicación.
[…]
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido
en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato
cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se
persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de
ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las
administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población
necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer
su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el
ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.»
«Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
[…]
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición,
conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad
legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.»
cve: BOE-A-2024-14002
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 2.