T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85539
El sentido de los anteriores preceptos está vinculado al mandato general del art. 2.1,
que prohíbe cualquier tipo de discriminación «por razón de nacimiento, origen racial o
étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad
sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o
predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación
socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
d) Debemos comenzar precisando, tal y como apunta el abogado del Estado, que la
impugnación del art. 9.1 se circunscribe al ámbito del empleo privado, pues la demanda
solo se refiere a este, sin mencionar el empleo público. En cuando al fondo, la queja no
puede prosperar. Los preceptos impugnados no hacen sino proyectar el derecho a la
igualdad de trato y no discriminación sobre dos ámbitos esenciales para la vida de los
ciudadanos, como son el empleo y la vivienda, prohibiendo que en ellos puedan
producirse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas
en el art. 2.1 de la Ley.
Al respecto, debe recordarse que los derechos fundamentales no solo vinculan a los
poderes públicos, sino también a los particulares, como señaló tempranamente la
STC 18/1984, de 7 de febrero, FJ 6. Este tribunal ha reconocido que los actos privados
también pueden lesionar los derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la
igualdad. Así, lo confirmó, entre otras, la STC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4, según la
cual «[l]as relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan,
pues, excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, y la autonomía de las
partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas
reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad
de trato. No cabe olvidar que el art. 1.1 CE propugna entre los valores superiores del
ordenamiento jurídico la igualdad, y que el 9.2 encomienda a todos los poderes públicos
promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas». Ahora bien, como aclara dicha sentencia, el principio
reconocido en el art. 14 CE no puede tener en las relaciones entre particulares el mismo
alcance que en otros contextos: «[n]o es ya que el principio de igualdad no se oponga a
toda diferencia de trato, como en general ocurre. Ha de tenerse en cuenta también […]
que en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre
ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse
compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de
la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes
que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente
situación jurídica».
De acuerdo con lo anterior, los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2002 son fiel reflejo de las
«matizaciones» con las que, conforme a la citada doctrina constitucional, se aplica el
principio de igualdad y no discriminación a las relaciones privadas. Así, prevén que
pueda haber diferencias de trato siempre que obedezcan a criterios razonables y
objetivos y se persiga un propósito legítimo respecto del que la diferenciación sea un
medio adecuado, necesario y proporcionado. Naturalmente, no bastará que la diferencia
de trato tenga formalmente y en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que
habrá de verificarse que, en concreto, no encubra o permita encubrir una discriminación
contraria al art. 14 CE –discriminación indirecta– (entre muchas otras, SSTC 145/1991,
de 1 de julio, FJ 2; 91/2019, de 3 de julio, FJ 4; 71/2020, de 29 de junio, FJ 3,
y 153/2021, de 13 de septiembre, FJ 3).
En suma, como reconoce la demanda, la tacha formulada contra los arts. 9.1 y 20.2
pierde todo sustento cuando se ponen en relación con los arts. 2.2 y 4.2, los cuales,
ubicados en el título preliminar y en las disposiciones generales del título I de la Ley,
respectivamente, se aplican a toda ella, sin necesidad de reiterarse en cada precepto.
Por consiguiente, la impugnación se desestima.
cve: BOE-A-2024-14002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85539
El sentido de los anteriores preceptos está vinculado al mandato general del art. 2.1,
que prohíbe cualquier tipo de discriminación «por razón de nacimiento, origen racial o
étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad
sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o
predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación
socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
d) Debemos comenzar precisando, tal y como apunta el abogado del Estado, que la
impugnación del art. 9.1 se circunscribe al ámbito del empleo privado, pues la demanda
solo se refiere a este, sin mencionar el empleo público. En cuando al fondo, la queja no
puede prosperar. Los preceptos impugnados no hacen sino proyectar el derecho a la
igualdad de trato y no discriminación sobre dos ámbitos esenciales para la vida de los
ciudadanos, como son el empleo y la vivienda, prohibiendo que en ellos puedan
producirse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas
en el art. 2.1 de la Ley.
Al respecto, debe recordarse que los derechos fundamentales no solo vinculan a los
poderes públicos, sino también a los particulares, como señaló tempranamente la
STC 18/1984, de 7 de febrero, FJ 6. Este tribunal ha reconocido que los actos privados
también pueden lesionar los derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la
igualdad. Así, lo confirmó, entre otras, la STC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4, según la
cual «[l]as relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan,
pues, excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad, y la autonomía de las
partes ha de respetar tanto el principio constitucional de no discriminación como aquellas
reglas, de rango constitucional u ordinario, de las que se derive la necesidad de igualdad
de trato. No cabe olvidar que el art. 1.1 CE propugna entre los valores superiores del
ordenamiento jurídico la igualdad, y que el 9.2 encomienda a todos los poderes públicos
promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas». Ahora bien, como aclara dicha sentencia, el principio
reconocido en el art. 14 CE no puede tener en las relaciones entre particulares el mismo
alcance que en otros contextos: «[n]o es ya que el principio de igualdad no se oponga a
toda diferencia de trato, como en general ocurre. Ha de tenerse en cuenta también […]
que en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre
ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse
compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de
la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes
que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente
situación jurídica».
De acuerdo con lo anterior, los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2002 son fiel reflejo de las
«matizaciones» con las que, conforme a la citada doctrina constitucional, se aplica el
principio de igualdad y no discriminación a las relaciones privadas. Así, prevén que
pueda haber diferencias de trato siempre que obedezcan a criterios razonables y
objetivos y se persiga un propósito legítimo respecto del que la diferenciación sea un
medio adecuado, necesario y proporcionado. Naturalmente, no bastará que la diferencia
de trato tenga formalmente y en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que
habrá de verificarse que, en concreto, no encubra o permita encubrir una discriminación
contraria al art. 14 CE –discriminación indirecta– (entre muchas otras, SSTC 145/1991,
de 1 de julio, FJ 2; 91/2019, de 3 de julio, FJ 4; 71/2020, de 29 de junio, FJ 3,
y 153/2021, de 13 de septiembre, FJ 3).
En suma, como reconoce la demanda, la tacha formulada contra los arts. 9.1 y 20.2
pierde todo sustento cuando se ponen en relación con los arts. 2.2 y 4.2, los cuales,
ubicados en el título preliminar y en las disposiciones generales del título I de la Ley,
respectivamente, se aplican a toda ella, sin necesidad de reiterarse en cada precepto.
Por consiguiente, la impugnación se desestima.
cve: BOE-A-2024-14002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164