T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85540

4. Financiación pública de los centros educativos que excluyan a personas o
grupos por alguna de las causas establecidas en el art. 2.1 (art. 13.2).
a) La demanda sostiene que el art. 13.2 de la Ley 15/2022, al impedir que los
centros educativos que aplican la educación diferenciada por razón de sexo puedan
acogerse a la financiación pública, infringe el art. 27.3 CE, que prevé el derecho de los
padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones; el art. 16.1 CE, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y
de culto; el art. 14 CE, al discriminar por razones ideológicas, y el art. 81.1 CE, por no
tener rango orgánico.
b) El abogado del Estado precisa que, aunque el precepto impugnado se aplica a
cualquier centro que diferencie por alguno de los motivos del art. 2.1 de la ley, no solo
por razón de sexo, la demanda solo se refiere a ese supuesto, al que, por tanto, debe
acotarse la impugnación. En cuanto al fondo, aduce que la decisión de excluir de la
financiación pública a los centros que apliquen la educación diferenciada por sexos es
una opción legítima del legislador encaminada a promover un modelo pedagógico que
persiga una igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Asimismo, niega que el precepto
impugnado desarrolle un derecho fundamental, por lo que no ha de tener rango orgánico.
c) El precepto impugnado dispone lo siguiente:
«Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación.
[…]
2. En ningún caso, los centros educativos que excluyan del ingreso en los mismos,
discriminándolos, a grupos o personas individuales por razón de alguna de las causas
establecidas en esta ley, podrán acogerse a cualquier forma de financiación pública.»
d) Como afirma el abogado del Estado, pese al ámbito más amplio de la norma
recurrida, la impugnación debe ceñirse a la exclusión del acceso a la financiación pública
de los centros educativos que apliquen la educación diferenciada por sexos, único caso
al que se refieren los recurrentes. Hecha esta precisión, para nuestro enjuiciamiento
basta remitirnos a lo que expusimos en la STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 5 i), al hilo de
la disposición adicional vigesimoquinta LOE sobre «fomento de la igualdad efectiva entre
hombres y mujeres». En ella descartamos que el mandato de que los centros sostenidos
parcial o totalmente con fondos públicos desarrollen el principio de coeducación y no
separen al alumnado por su género vulnere el art. 27.3 CE o algún otro apartado del
mismo art. 27 CE. Apoyándonos en la doctrina constitucional sobre la configuración del
régimen de ayudas públicas del art. 27.9 CE, razonamos que la diferencia de trato entre
los centros educativos que separen al alumnado por razón de su género, a efectos de
poder ser financiados total o parcialmente con fondos públicos, responde a una
concepción del sistema educativo que, no solo no es arbitraria, sino que está inspirada
en valores constitucionales, en concreto, la promoción por parte de los poderes públicos
de las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas
(arts. 1 y 9.2 CE).
Por tanto, debemos rechazar que el precepto impugnado vulnere el art. 27.3 CE.
Tampoco cabe estimar la alegada vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE. En cuanto al
art. 14, porque el principio de igualdad solo exige la razonabilidad de la diferencia
normativa de trato [entre otras muchas, STC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3 a)]. En este
caso, la diferencia entre centros en el acceso a los fondos públicos tiene una justificación
razonable, como es incentivar un modelo educativo que fomente la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres. Y respecto del art. 16.1 CE, hemos de recalcar que, si bien la
Constitución acoge un modelo educativo pluralista, que no prohíbe la educación
diferenciada por sexos, esto no implica que todos los modelos educativos deban recibir
ayudas públicas, según indica la citada STC 34/2023, FJ 5 i).
Finalmente, por lo que se refiere al rango del precepto impugnado, conforme a una
reiterada doctrina constitucional, la ley orgánica se requiere «únicamente para la

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Núm. 164