T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85541

regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que "desarrolle" la
Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho
fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una
parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por
parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del
derecho» (por todas, STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 7). La demanda anuda la
exigencia de ley orgánica al argumento de que el art. 13.2 de la ley incide en el art. 27.3
CE, lo que –según hemos concluido– no sucede. Toda vez que el precepto recurrido ni
desarrolla ni incide en el art. 27.3 CE, no se vulnera el art. 81.1 CE.
Por tanto, queda desestimada su impugnación.
5. Tipificación como infracción de las irregularidades formales por la inobservancia
de lo establecido en la ley y en su normativa de desarrollo [arts. 47.2, 3 d) y 4 d)].
a) Los recurrentes argumentan que el apartado 2 del art. 47 de la Ley 15/2022 y, en
relación con él, los apartados 3 d) y 4 d) de dicho artículo, vulneran los arts. 9.3 y 25.1
CE, por ser demasiado abierta e inconcreta la tipificación como infracción leve de las
conductas que incurran en irregularidades formales por la inobservancia de lo
establecido en la ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no generen o
contengan un efecto discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria.
b) El abogado del Estado aduce de contrario que la conducta tipificada está
suficientemente delimitada, ya que debe ser una irregularidad formal que no genere un
efecto discriminatorio ni esté motivada por una razón discriminatoria, caso en el que la
infracción se califica como grave. Añade que la remisión a la normativa de desarrollo no
significa que esta pueda configurar nuevos tipos de infracciones leves, sino solo
concretar cuáles son las obligaciones formales, especificando lo previsto en la ley.
c) El precepto recurrido tiene el siguiente tenor:
«Artículo 47. Infracciones.
[…]
2. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones
leves las conductas que incurran en irregularidades formales por la inobservancia de lo
establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no generen
o contengan un efecto discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria
en los términos previstos en esta ley.»

d) Para enjuiciar la impugnación, debemos partir de nuestra consolidada doctrina
sobre el derecho a la legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE, según la cual
comprende una doble garantía, material y formal: (i) la vertiente formal hace referencia al
rango necesario de las normas sancionadoras e implica que el término «legislación
vigente» contenido en el art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia
sancionadora. Esta reserva, en relación con las infracciones administrativas, tiene una
eficacia relativa más limitada que respecto de los tipos penales, ya que no cabe excluir la
colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones, siempre
que tales remisiones no posibiliten una regulación independiente y no claramente
subordinada a la ley. Esto exige que la ley deba contener la determinación de los
elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento solo puede
corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones
previamente establecidos por la ley; (ii) por su parte, la garantía material se concreta en

cve: BOE-A-2024-14002
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Por otra parte, la comisión de tres o más infracciones leves en el plazo de un año se
tipifica como infracción grave [art. 47.3 d)] y la comisión de tres o más infracciones
graves en dicho plazo constituye una muy grave [art. 47.4 d)]. De esta forma, la alegada
indefinición del tipo infractor del apartado 2 del art. 47 repercute en los apartados 3 d) y 4
d) de dicho artículo.