T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85542
la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, que hace recaer
sobre la norma sancionadora (la ley complementada, en su caso, por el reglamento, en
los términos exigidos por la garantía formal) el deber de configurarlas con la mayor
precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo
proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. Esto exige que la norma
sancionadora permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que
constituyen infracción. No cabe, por ello, admitir formulaciones tan abiertas por su
amplitud, vaguedad o indefinición, que su efectividad dependa de una decisión
prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (entre otras, SSTC 13/2013,
de 28 de enero, FJ 2; 145/2013, de 11 de julio, FJ 4; 199/2014, de 15 de diciembre, FJ 3;
160/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2).
e) Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la tacha no puede prosperar.
Desde el punto de vista de la primera de las garantías del art. 25.1 CE que hemos
indicado, debe considerarse suficiente la delimitación de la conducta típica como las
«irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en la presente ley y en
su normativa de desarrollo, siempre que no generen o contengan un efecto
discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria en los términos previstos
en esta ley». El término «formales» alude a incumplimientos no conectados directamente
con la obligación sustantiva o material de garantizar la igualdad de trato y la no
discriminación (como aclara el precepto, en tal caso la vulneración se tipifica como
infracción grave o muy grave, salvo que sea constitutiva de ilícito penal ex art. 46.3 de la
Ley). Así pues, la conducta típica se enmarca en las obligaciones informativas y de
colaboración que sirven de instrumento para que la ley cumpla con su objetivo de luchar
contra toda discriminación que pueda sufrir cualquier persona y en cualquier ámbito.
Como apunta el abogado del Estado, tal sería el caso del incumplimiento de la
obligación prevista en el art. 9.6 de la Ley, de acuerdo con el cual «[p]or vía
reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250
trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores
de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del
artículo 2.1»; o la conducta consistente en desatender el deber de colaboración que
establece el art. 44.3 de la Ley, cuando dispone que «[l]as administraciones públicas y
los particulares deberán prestar la colaboración necesaria a la Autoridad Independiente
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación […] [y] proporcionar, a su requerimiento
y en plazo, toda clase de información y datos de que dispongan y que puedan resultar
necesarios».
De esta forma, el bien jurídico protegido es contar con la información y colaboración
necesarias para hacer efectivo el contenido sustantivo de la Ley. Por ello, la «normativa
de desarrollo» a que se refiere el precepto impugnado solo puede ser la que concrete
dichas obligaciones formales previstas legalmente, como, por ejemplo, la referida
publicación de la información salarial por determinadas empresas. No se habilita al
reglamento la posibilidad de introducir nuevas obligaciones cuya inobservancia sea
constitutiva de infracción (como sucedía, por ejemplo, en el caso examinado en la
STC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 2), sino tan solo «desarrollar» las ya previstas en
la Ley, en los términos expuestos. En suma, no estamos ante una tipificación de
infracciones «sin acotación material alguna ni referencia a bienes jurídicos cuya
protección pudiera justificar la sanción» (en el mismo sentido, vid. STC 13/2013, de 28
de enero, FJ 4).
Por consiguiente, desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE, la
remisión a la normativa de desarrollo acota suficientemente el ámbito de lo sancionado,
que es la inobservancia de las obligaciones formales (informar, colaborar, etc.) previstas
en la Ley, siempre que no tengan el efecto ni la intención de discriminar.
En segundo lugar, el art. 47.2 también cumple adecuadamente con las exigencias
derivadas de la garantía material. Al referirse a la inobservancia de lo establecido «en la
presente ley», no nos encontramos ante un supuesto de remisión a una norma distinta
del ordenamiento. Se trata de una remisión interna al contenido de la propia norma
cve: BOE-A-2024-14002
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85542
la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, que hace recaer
sobre la norma sancionadora (la ley complementada, en su caso, por el reglamento, en
los términos exigidos por la garantía formal) el deber de configurarlas con la mayor
precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo
proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. Esto exige que la norma
sancionadora permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que
constituyen infracción. No cabe, por ello, admitir formulaciones tan abiertas por su
amplitud, vaguedad o indefinición, que su efectividad dependa de una decisión
prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (entre otras, SSTC 13/2013,
de 28 de enero, FJ 2; 145/2013, de 11 de julio, FJ 4; 199/2014, de 15 de diciembre, FJ 3;
160/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2).
e) Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la tacha no puede prosperar.
Desde el punto de vista de la primera de las garantías del art. 25.1 CE que hemos
indicado, debe considerarse suficiente la delimitación de la conducta típica como las
«irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en la presente ley y en
su normativa de desarrollo, siempre que no generen o contengan un efecto
discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria en los términos previstos
en esta ley». El término «formales» alude a incumplimientos no conectados directamente
con la obligación sustantiva o material de garantizar la igualdad de trato y la no
discriminación (como aclara el precepto, en tal caso la vulneración se tipifica como
infracción grave o muy grave, salvo que sea constitutiva de ilícito penal ex art. 46.3 de la
Ley). Así pues, la conducta típica se enmarca en las obligaciones informativas y de
colaboración que sirven de instrumento para que la ley cumpla con su objetivo de luchar
contra toda discriminación que pueda sufrir cualquier persona y en cualquier ámbito.
Como apunta el abogado del Estado, tal sería el caso del incumplimiento de la
obligación prevista en el art. 9.6 de la Ley, de acuerdo con el cual «[p]or vía
reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250
trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores
de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del
artículo 2.1»; o la conducta consistente en desatender el deber de colaboración que
establece el art. 44.3 de la Ley, cuando dispone que «[l]as administraciones públicas y
los particulares deberán prestar la colaboración necesaria a la Autoridad Independiente
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación […] [y] proporcionar, a su requerimiento
y en plazo, toda clase de información y datos de que dispongan y que puedan resultar
necesarios».
De esta forma, el bien jurídico protegido es contar con la información y colaboración
necesarias para hacer efectivo el contenido sustantivo de la Ley. Por ello, la «normativa
de desarrollo» a que se refiere el precepto impugnado solo puede ser la que concrete
dichas obligaciones formales previstas legalmente, como, por ejemplo, la referida
publicación de la información salarial por determinadas empresas. No se habilita al
reglamento la posibilidad de introducir nuevas obligaciones cuya inobservancia sea
constitutiva de infracción (como sucedía, por ejemplo, en el caso examinado en la
STC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 2), sino tan solo «desarrollar» las ya previstas en
la Ley, en los términos expuestos. En suma, no estamos ante una tipificación de
infracciones «sin acotación material alguna ni referencia a bienes jurídicos cuya
protección pudiera justificar la sanción» (en el mismo sentido, vid. STC 13/2013, de 28
de enero, FJ 4).
Por consiguiente, desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE, la
remisión a la normativa de desarrollo acota suficientemente el ámbito de lo sancionado,
que es la inobservancia de las obligaciones formales (informar, colaborar, etc.) previstas
en la Ley, siempre que no tengan el efecto ni la intención de discriminar.
En segundo lugar, el art. 47.2 también cumple adecuadamente con las exigencias
derivadas de la garantía material. Al referirse a la inobservancia de lo establecido «en la
presente ley», no nos encontramos ante un supuesto de remisión a una norma distinta
del ordenamiento. Se trata de una remisión interna al contenido de la propia norma
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