T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85534
Al respecto, afirma que el legislador puede elegir, siempre sin contravenir la
Constitución, hacia dónde orientar los fondos públicos para cumplir con el mandato del
art. 9.2 CE. El precepto impugnado no prohíbe el modelo educativo diferenciado por
sexo, por lo que no afecta a los arts. 14 y 27.3 CE. Solamente excluye de financiación
pública a dichos centros y a todos aquellos que impidan el acceso a individuos o grupos
de personas por los supuestos discriminatorios establecidos en el art. 2.1 de la
Ley 15/2022. Tanto esta como la Ley Orgánica de educación incorporan un criterio de
acceso a la financiación que es plenamente razonable desde una perspectiva
constitucional, ya que el derecho a la subvención no nace para los centros educativos de
la Constitución, sino de la ley, y el legislador puede, sin infringir el art. 14 CE, diferenciar
entre supuestos y hasta debe hacerlo, en obediencia a otros preceptos constitucionales,
cuando su acción se orienta a la adjudicación de prestaciones a particulares (con cita de
la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3).
Por último, respecto del rango del art. 13.2, alega, con base en la STC 173/1998,
de 23 de julio, FJ 7, que este no tiene por objeto el desarrollo de un derecho fundamental
ni de sus aspectos esenciales, por lo que no requiere carácter orgánico.
e) En lo referente al art. 20.2, en materia de acceso a la vivienda, el abogado del
Estado aduce que, al igual que el art. 9.1, en relación con la contratación de
trabajadores, es una manifestación de la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales, recogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Argumenta que
también aquí la propia demanda reconoce la falta de fundamento de la impugnación. En
efecto, los arts. 2.2 y 4.2 tienen una eficacia transversal y no necesitan ser reiterados en
cada precepto. No es preciso salvar la constitucionalidad del precepto –como piden los
recurrentes– para llegar a este resultado, que es indudablemente el querido por la Ley.
f) Por último, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de los apartados 2, 3 d)
y 4 d) del art. 47 de la Ley 15/2022, el representante del Gobierno manifiesta que la
conducta tipificada en ellos está suficientemente delimitada. Debe tratarse de una
irregularidad formal que no genere efecto discriminatorio ni esté motivada en una razón
discriminatoria, en cuyo caso sería grave.
Sostiene que el precepto impugnado cumple con todas las exigencias
constitucionales: el potencial infractor puede conocer con certeza las consecuencias que
puede tener su acción o inacción. La remisión a la «normativa de desarrollo» no se
refiere a que el desarrollo reglamentario de la ley pueda configurar nuevos tipos de
infracciones leves, sino a que pueda concretar cuáles han de ser las obligaciones
formales, especificando las previsiones legales.
Como ejemplo de obligación formal, cuyo incumplimiento constituye una infracción
leve, cita lo previsto en el art. 44.3 de la Ley sobre la obligación de colaborar con la
Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; o la previsión
de que, por vía reglamentaria, se pueda imponer a las empresas de más de 250
trabajadores la obligación de publicar la información salarial necesaria para analizar los
factores de las diferencias salariales (art. 9.6 de la ley). Por tanto, el desarrollo
reglamentario de esta previsión concretaría las condiciones de desarrollo de la obligación
formal prevista en la ley.
El abogado del Estado termina solicitando la desestimación íntegra del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso de inconstitucionalidad.
Más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario Vox en el Congreso
promueven recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4.4, 9.1, 13.2, 20.2, y 47,
apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y la no discriminación (en adelante, Ley 15/2022), imputándoles diversas
cve: BOE-A-2024-14002
Verificable en https://www.boe.es
6. Mediante providencia de 4 de junio de 2024 se señaló para deliberación y fallo
de la presente sentencia el día 5 del mismo mes y año.
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85534
Al respecto, afirma que el legislador puede elegir, siempre sin contravenir la
Constitución, hacia dónde orientar los fondos públicos para cumplir con el mandato del
art. 9.2 CE. El precepto impugnado no prohíbe el modelo educativo diferenciado por
sexo, por lo que no afecta a los arts. 14 y 27.3 CE. Solamente excluye de financiación
pública a dichos centros y a todos aquellos que impidan el acceso a individuos o grupos
de personas por los supuestos discriminatorios establecidos en el art. 2.1 de la
Ley 15/2022. Tanto esta como la Ley Orgánica de educación incorporan un criterio de
acceso a la financiación que es plenamente razonable desde una perspectiva
constitucional, ya que el derecho a la subvención no nace para los centros educativos de
la Constitución, sino de la ley, y el legislador puede, sin infringir el art. 14 CE, diferenciar
entre supuestos y hasta debe hacerlo, en obediencia a otros preceptos constitucionales,
cuando su acción se orienta a la adjudicación de prestaciones a particulares (con cita de
la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3).
Por último, respecto del rango del art. 13.2, alega, con base en la STC 173/1998,
de 23 de julio, FJ 7, que este no tiene por objeto el desarrollo de un derecho fundamental
ni de sus aspectos esenciales, por lo que no requiere carácter orgánico.
e) En lo referente al art. 20.2, en materia de acceso a la vivienda, el abogado del
Estado aduce que, al igual que el art. 9.1, en relación con la contratación de
trabajadores, es una manifestación de la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales, recogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Argumenta que
también aquí la propia demanda reconoce la falta de fundamento de la impugnación. En
efecto, los arts. 2.2 y 4.2 tienen una eficacia transversal y no necesitan ser reiterados en
cada precepto. No es preciso salvar la constitucionalidad del precepto –como piden los
recurrentes– para llegar a este resultado, que es indudablemente el querido por la Ley.
f) Por último, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de los apartados 2, 3 d)
y 4 d) del art. 47 de la Ley 15/2022, el representante del Gobierno manifiesta que la
conducta tipificada en ellos está suficientemente delimitada. Debe tratarse de una
irregularidad formal que no genere efecto discriminatorio ni esté motivada en una razón
discriminatoria, en cuyo caso sería grave.
Sostiene que el precepto impugnado cumple con todas las exigencias
constitucionales: el potencial infractor puede conocer con certeza las consecuencias que
puede tener su acción o inacción. La remisión a la «normativa de desarrollo» no se
refiere a que el desarrollo reglamentario de la ley pueda configurar nuevos tipos de
infracciones leves, sino a que pueda concretar cuáles han de ser las obligaciones
formales, especificando las previsiones legales.
Como ejemplo de obligación formal, cuyo incumplimiento constituye una infracción
leve, cita lo previsto en el art. 44.3 de la Ley sobre la obligación de colaborar con la
Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; o la previsión
de que, por vía reglamentaria, se pueda imponer a las empresas de más de 250
trabajadores la obligación de publicar la información salarial necesaria para analizar los
factores de las diferencias salariales (art. 9.6 de la ley). Por tanto, el desarrollo
reglamentario de esta previsión concretaría las condiciones de desarrollo de la obligación
formal prevista en la ley.
El abogado del Estado termina solicitando la desestimación íntegra del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso de inconstitucionalidad.
Más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario Vox en el Congreso
promueven recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4.4, 9.1, 13.2, 20.2, y 47,
apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y la no discriminación (en adelante, Ley 15/2022), imputándoles diversas
cve: BOE-A-2024-14002
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6. Mediante providencia de 4 de junio de 2024 se señaló para deliberación y fallo
de la presente sentencia el día 5 del mismo mes y año.