T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85533
lucha contra la discriminación no se halla tanto en el reconocimiento del problema como
en la protección real y efectiva de las víctimas.
Por lo que se refiere al contenido del recurso, resalta lo dispuesto en los arts. 2.2
y 4.2 de la ley, que prevén las diferencias de trato por criterios razonables y objetivos
cuando se persiga un propósito legítimo respecto del que la diferenciación sea un medio
adecuado, necesario y proporcionado. Subraya que dichos preceptos se encuadran en el
título preliminar y en las disposiciones generales del título I de la ley, respectivamente,
por lo que son aplicables a toda ella.
b) Analizando el primer motivo de inconstitucionalidad, afirma que los conceptos de
género y perspectiva de género están formulados jurídicamente desde hace más de dos
décadas en varios acuerdos internacionales ratificados por España y no pueden
considerarse novedosos ni «ideológicos». Recuerda que la perspectiva de género se
concibe como un instrumento orientado a lograr la igualdad entre mujeres y hombres,
reconocida, entre otros, en la Declaración universal de los derechos humanos; en la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;
en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el Convenio europeo de
derechos humanos. A nivel comunitario, este derecho se encuentra reconocido, entre
otros, en el Tratado de funcionamiento y en la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea, así como en varias directivas, como la 2006/54/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, y la 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de
diciembre de 2004.
Por tanto, la incorporación de la perspectiva de género debe interpretarse como un
mandato a los poderes públicos para aprobar medidas que garanticen el derecho a la
igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en cumplimiento de obligaciones
asumidas internacionalmente y de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE. En suma, la mención a la
perspectiva de género es una herramienta necesaria para alcanzar la igualdad efectiva
entre mujeres y hombres reconocida en la Carta Magna, sin que pueda considerarse
como una imposición ideológica.
c) A continuación, el abogado del Estado examina la tacha formulada al art. 9.1, por
vulneración del art. 38 CE, al no permitir razones justificadas que amparen la libre
contratación de trabajadores. Comienza precisando que del objeto del recurso debe
eliminarse la dimensión referida al empleo público, respecto del que nada se alega.
Así centrada la impugnación, el art. 9.1 debe interpretarse a la luz de los arts. 2.2
y 4.2 que, como se ha indicado, tienen un carácter transversal, sin que para ello sea
necesario forzar la interpretación del precepto impugnado ni hacer una interpretación
«salvadora» de este. El representante del Gobierno invoca la doctrina constitucional
según la cual la negativa a contratar o renovar a un trabajador es jurídicamente relevante
desde el momento en que se prueba que se ha debido a un motivo discriminatorio
(STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 3). Asimismo, el Tribunal ha establecido que en el
terreno de la aptitud profesional lo decisivo es la naturaleza y características del trabajo
efectivamente prestado y la consiguiente exigencia de aquellas cualificaciones
estrictamente necesarias para desarrollar con eficacia la prestación convenida
(SSTC 58/1994, de 28 de febrero, FJ 6, y 147/1995, de 16 de octubre, FJ 6).
Argumenta que el art. 9.1 de la Ley busca evitar no solo la discriminación patente,
sino también la encubierta (directa e indirecta) que podría darse mediante decisiones
aparentemente neutras adoptadas bajo el paraguas de la libertad de empresa o de la
autonomía de la voluntad, en apoyo de lo cual cita la STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8.
A la vista de las normas y jurisprudencia aplicables, concluye que es constitucional la
prohibición de la introducción de limitaciones, segregaciones o exclusiones en el ámbito
de las relaciones laborales, por razón de las causas previstas en la Ley.
d) En cuanto al art. 13.2, referido al acceso a la financiación pública de los centros
educativos que excluyan a los alumnos por alguna de las causas establecidas en la Ley,
el abogado del Estado comienza precisando que la demanda solo aborda el caso
específico de la educación diferenciada por sexos.
cve: BOE-A-2024-14002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85533
lucha contra la discriminación no se halla tanto en el reconocimiento del problema como
en la protección real y efectiva de las víctimas.
Por lo que se refiere al contenido del recurso, resalta lo dispuesto en los arts. 2.2
y 4.2 de la ley, que prevén las diferencias de trato por criterios razonables y objetivos
cuando se persiga un propósito legítimo respecto del que la diferenciación sea un medio
adecuado, necesario y proporcionado. Subraya que dichos preceptos se encuadran en el
título preliminar y en las disposiciones generales del título I de la ley, respectivamente,
por lo que son aplicables a toda ella.
b) Analizando el primer motivo de inconstitucionalidad, afirma que los conceptos de
género y perspectiva de género están formulados jurídicamente desde hace más de dos
décadas en varios acuerdos internacionales ratificados por España y no pueden
considerarse novedosos ni «ideológicos». Recuerda que la perspectiva de género se
concibe como un instrumento orientado a lograr la igualdad entre mujeres y hombres,
reconocida, entre otros, en la Declaración universal de los derechos humanos; en la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;
en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el Convenio europeo de
derechos humanos. A nivel comunitario, este derecho se encuentra reconocido, entre
otros, en el Tratado de funcionamiento y en la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea, así como en varias directivas, como la 2006/54/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, y la 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de
diciembre de 2004.
Por tanto, la incorporación de la perspectiva de género debe interpretarse como un
mandato a los poderes públicos para aprobar medidas que garanticen el derecho a la
igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en cumplimiento de obligaciones
asumidas internacionalmente y de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE. En suma, la mención a la
perspectiva de género es una herramienta necesaria para alcanzar la igualdad efectiva
entre mujeres y hombres reconocida en la Carta Magna, sin que pueda considerarse
como una imposición ideológica.
c) A continuación, el abogado del Estado examina la tacha formulada al art. 9.1, por
vulneración del art. 38 CE, al no permitir razones justificadas que amparen la libre
contratación de trabajadores. Comienza precisando que del objeto del recurso debe
eliminarse la dimensión referida al empleo público, respecto del que nada se alega.
Así centrada la impugnación, el art. 9.1 debe interpretarse a la luz de los arts. 2.2
y 4.2 que, como se ha indicado, tienen un carácter transversal, sin que para ello sea
necesario forzar la interpretación del precepto impugnado ni hacer una interpretación
«salvadora» de este. El representante del Gobierno invoca la doctrina constitucional
según la cual la negativa a contratar o renovar a un trabajador es jurídicamente relevante
desde el momento en que se prueba que se ha debido a un motivo discriminatorio
(STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 3). Asimismo, el Tribunal ha establecido que en el
terreno de la aptitud profesional lo decisivo es la naturaleza y características del trabajo
efectivamente prestado y la consiguiente exigencia de aquellas cualificaciones
estrictamente necesarias para desarrollar con eficacia la prestación convenida
(SSTC 58/1994, de 28 de febrero, FJ 6, y 147/1995, de 16 de octubre, FJ 6).
Argumenta que el art. 9.1 de la Ley busca evitar no solo la discriminación patente,
sino también la encubierta (directa e indirecta) que podría darse mediante decisiones
aparentemente neutras adoptadas bajo el paraguas de la libertad de empresa o de la
autonomía de la voluntad, en apoyo de lo cual cita la STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8.
A la vista de las normas y jurisprudencia aplicables, concluye que es constitucional la
prohibición de la introducción de limitaciones, segregaciones o exclusiones en el ámbito
de las relaciones laborales, por razón de las causas previstas en la Ley.
d) En cuanto al art. 13.2, referido al acceso a la financiación pública de los centros
educativos que excluyan a los alumnos por alguna de las causas establecidas en la Ley,
el abogado del Estado comienza precisando que la demanda solo aborda el caso
específico de la educación diferenciada por sexos.
cve: BOE-A-2024-14002
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Núm. 164