T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85531

art. 81.1 CE, al no tener rango orgánico. A su juicio, es una regla taxativa que no parece
permitir la aplicación de lo dispuesto en los arts. 2.2 y 4.4 de la propia Ley 15/2022.
Aquellos centros educativos que permitan el ingreso solo de chicos o chicas por
aplicar la denominada «educación diferenciada» estarían excluidos de la financiación
pública. Apunta que esta norma sigue la línea de la vigente –e impugnada ante el
Tribunal Constitucional– disposición adicional vigésima quinta de la Ley Orgánica 3/2020,
de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE). Para los recurrentes, esta medida discrimina –paradójicamente, en
una ley contra la discriminación– a quien defiende un modelo pedagógico y educativo
que ha sido expresamente declarado por el Tribunal conforme al texto constitucional.
La demanda recuerda que la STC 31/2018, de 10 de abril, ha declarado que la
educación diferenciada no es discriminatoria, siempre que se cumplan ciertos requisitos
de equiparabilidad entre los centros escolares y las enseñanzas a prestar en ellos. En
dicha sentencia y otras posteriores se ha valorado que las ayudas públicas previstas en
el art. 27.9 CE han de ser configuradas «en el respeto al principio de igualdad»
(STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3), sin que quepa justificar un diferente tratamiento
entre ambos modelos pedagógicos (diferenciado o no).
Por otra parte, la norma impugnada, dado que afecta de forma directa al contenido
esencial del derecho fundamental de los padres a elegir la educación de sus hijos,
debería haberse aprobado con rango orgánico, por lo que se ha vulnerado el
art. 81.1 CE.
e) El art. 20.2, al igual que se indicó para el art. 9.1, es inconstitucional por vulnerar
el art. 38 CE, al infringir la libertad de contratación. El precepto dispone que los
prestadores de servicios inmobiliarios y cualquier otra persona que haga una oferta
disponible para el público estarán obligados a respetar en sus operaciones comerciales
el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Por tanto, no solo se aplica a
profesionales del sector, sino también a particulares que directamente o mediante
portales especializados ofrezcan un inmueble en venta o alquiler.
La demanda destaca que, según la norma impugnada, al particular que haga una
oferta de alquiler o venta inmobiliaria se le impediría elegir con quién contratar,
negándosele la opción de rechazar una oferta por concurrir en el ofertante determinadas
circunstancias que, aunque en un contexto podrían resultar discriminatorias, en otro
pueden ser razonables, justificadas y proporcionadas.
Al no preverse excepciones a la regla indicada y prohibir a los particulares la libre
contratación, se vulnera la libertad de empresa. Cita el ATC 1069/1987, de 30 de
septiembre, que reconoció el derecho que tiene cualquier persona a reclamar una
prestación a una persona, y no a otra, por más que ambas estén en la misma situación
deudora o infractora, sin que ello vulnere el art. 14 CE, aunque suponga una diferencia
de trato. Lo mismo debe predicarse de la posibilidad de establecer condiciones
contractuales diferentes en función de las circunstancias concurrentes, algo que no
permite el precepto que se impugna.
Al igual que se señalaba en relación con el art. 9.1, el recurso interesa que, si el
Tribunal Constitucional interpretara que cabe salvar la constitucionalidad del art. 20.2
porque se entiende implícita la referencia a los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley, debería señalarlo
expresamente.
f) Por último, el recurso denuncia que son inconstitucionales los apartados 2, 3 d)
y 4 d) del art. 47 de la Ley 15/2022, por infringir los arts. 9.3 y 25.1 CE, en cuanto a los
principios de seguridad jurídica y tipicidad, debido a que se establecen como infracciones
conductas que no se determinan con la suficiente precisión. El art. 47.2 dispone que
serán infracciones leves «las conductas que incurran en irregularidades formales por la
inobservancia de lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo,
siempre que no generen o contengan un efecto discriminatorio, ni estén motivadas en
una razón discriminatoria en los términos previstos en esta ley». Así pues, no especifica
qué se entiende por «irregularidades formales», condiciona la posible infracción a lo que
se diga a nivel reglamentario, que tampoco se identifica, y hace depender la infracción

cve: BOE-A-2024-14002
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Núm. 164