T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85530
General del Poder Judicial emitió un informe el 24 de febrero de 2011, algunas de cuyas
apreciaciones se siguen para la fundamentación del recurso.
Como consideración preliminar, la demanda recuerda, con cita de la STC 76/1983,
de 5 de agosto, que, a pesar de que la Ley 15/2022 supone un desarrollo del derecho a
la no discriminación contenido en el art. 14 CE, no se le puede exigir que tenga carácter
orgánico, porque dicho precepto no figura entre los recogidos en la sección primera del
capítulo II del título I de la Constitución española, que son los únicos que exigen ley
orgánica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 CE. No obstante, si algún derecho
de los establecidos en los arts. 15 a 29 CE estuvieran directamente afectados por algún
precepto de la Ley 15/2022, este debería tener carácter orgánico, como se argumentará
en relación con el art. 13.2.
b) Entrando en el primer motivo de inconstitucionalidad, afirma que el art. 4.4 de la
Ley 15/2022 vulnera los arts. 1.1, 16.1 y 103.1 CE, al imponer la perspectiva de género
en las políticas públicas contra la discriminación. Con ello crea la obligación legal para
todos los poderes públicos de implementar políticas públicas que incorporen la
perspectiva de género en el tratamiento del fenómeno de la discriminación. Esa
perspectiva puede o no ser compartida, pero no cabe discutir que es puramente
ideológica, en el sentido de que parte de una determinada idea y concepción del mundo
y de la sociedad discutida y discutible.
Argumenta que el Tribunal Constitucional ha declarado la neutralidad ideológica del
Estado y de la administración pública, lo que impide establecer leyes que obliguen a los
poderes públicos a basar su actuación en planteamientos ideológicos, en contra del
pluralismo político reconocido por el art. 1.1 CE, la libertad ideológica garantizada por el
art. 16.1 CE y la objetividad con la que debe actuar la administración, según el art. 103.1 CE.
Concluye afirmando que sostener la constitucionalidad del precepto supondría que el
legislador podría, en el futuro, imponer por ley a todos los poderes públicos la
implementación de políticas fundadas en cualquier postulado ideológico, lo que, a todas
luces, vulnera la neutralidad exigida por el texto constitucional.
c) La segunda impugnación tiene por objeto el art. 9.1 de la Ley 15/2022, al que se
imputa la infracción de la libertad de empresa (art. 38 CE), en cuanto no permite la libre
contratación. Dicho precepto impide establecer limitaciones, segregaciones o
exclusiones por razón de las causas previstas en la ley en el acceso y desarrollo de la
relación laboral, tanto pública como privada. Con ello introduce una limitación
absolutamente irrazonable y desproporcionada a la libertad de contratación, que es una
dimensión de la libertad de empresa (cita las SSTC 119/2014, de 16 de julio, y 132/2019,
de 13 de noviembre).
Admite que alguna sentencia constitucional ha establecido que la libertad de
contratación puede limitarse por razón de los derechos fundamentales de los
trabajadores (cita la STC 140/2014, de 11 de septiembre, referida a la no renovación de
un contrato laboral por motivos ideológicos) pero en el precepto que aquí se impugna se
trata del mismo hecho de la contratación, en la que debe poder excluirse a determinadas
personas por circunstancias razonables atendiendo a la naturaleza y características del
trabajo ofertado (por ejemplo, no dominar un idioma o no tener las condiciones físicas
requeridas).
Por tanto, lo inconstitucional no es prohibir legalmente la discriminación en el acceso
o en la extinción de un contrato de trabajo, sino que no se prevea alguna circunstancia
que justifique la no contratación. En todo caso, si el Tribunal Constitucional entendiera
que cabe salvar la constitucionalidad del precepto porque hace referencia implícita a los
arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2022, debería señalarlo expresamente.
d) En cuanto al art. 13.2 de la Ley 15/2022, conforme al cual los centros educativos
que excluyan a grupos o personas por razón de alguna de las causas establecidas en la
ley no podrán acogerse a ninguna forma de financiación pública, afirma que infringe el
art. 27.3 CE, en relación con el art. 16.1 CE, al vulnerar el derecho de los padres a elegir
la educación de sus hijos; el art. 14 CE, por discriminar por razones ideológicas, y el
cve: BOE-A-2024-14002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85530
General del Poder Judicial emitió un informe el 24 de febrero de 2011, algunas de cuyas
apreciaciones se siguen para la fundamentación del recurso.
Como consideración preliminar, la demanda recuerda, con cita de la STC 76/1983,
de 5 de agosto, que, a pesar de que la Ley 15/2022 supone un desarrollo del derecho a
la no discriminación contenido en el art. 14 CE, no se le puede exigir que tenga carácter
orgánico, porque dicho precepto no figura entre los recogidos en la sección primera del
capítulo II del título I de la Constitución española, que son los únicos que exigen ley
orgánica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 CE. No obstante, si algún derecho
de los establecidos en los arts. 15 a 29 CE estuvieran directamente afectados por algún
precepto de la Ley 15/2022, este debería tener carácter orgánico, como se argumentará
en relación con el art. 13.2.
b) Entrando en el primer motivo de inconstitucionalidad, afirma que el art. 4.4 de la
Ley 15/2022 vulnera los arts. 1.1, 16.1 y 103.1 CE, al imponer la perspectiva de género
en las políticas públicas contra la discriminación. Con ello crea la obligación legal para
todos los poderes públicos de implementar políticas públicas que incorporen la
perspectiva de género en el tratamiento del fenómeno de la discriminación. Esa
perspectiva puede o no ser compartida, pero no cabe discutir que es puramente
ideológica, en el sentido de que parte de una determinada idea y concepción del mundo
y de la sociedad discutida y discutible.
Argumenta que el Tribunal Constitucional ha declarado la neutralidad ideológica del
Estado y de la administración pública, lo que impide establecer leyes que obliguen a los
poderes públicos a basar su actuación en planteamientos ideológicos, en contra del
pluralismo político reconocido por el art. 1.1 CE, la libertad ideológica garantizada por el
art. 16.1 CE y la objetividad con la que debe actuar la administración, según el art. 103.1 CE.
Concluye afirmando que sostener la constitucionalidad del precepto supondría que el
legislador podría, en el futuro, imponer por ley a todos los poderes públicos la
implementación de políticas fundadas en cualquier postulado ideológico, lo que, a todas
luces, vulnera la neutralidad exigida por el texto constitucional.
c) La segunda impugnación tiene por objeto el art. 9.1 de la Ley 15/2022, al que se
imputa la infracción de la libertad de empresa (art. 38 CE), en cuanto no permite la libre
contratación. Dicho precepto impide establecer limitaciones, segregaciones o
exclusiones por razón de las causas previstas en la ley en el acceso y desarrollo de la
relación laboral, tanto pública como privada. Con ello introduce una limitación
absolutamente irrazonable y desproporcionada a la libertad de contratación, que es una
dimensión de la libertad de empresa (cita las SSTC 119/2014, de 16 de julio, y 132/2019,
de 13 de noviembre).
Admite que alguna sentencia constitucional ha establecido que la libertad de
contratación puede limitarse por razón de los derechos fundamentales de los
trabajadores (cita la STC 140/2014, de 11 de septiembre, referida a la no renovación de
un contrato laboral por motivos ideológicos) pero en el precepto que aquí se impugna se
trata del mismo hecho de la contratación, en la que debe poder excluirse a determinadas
personas por circunstancias razonables atendiendo a la naturaleza y características del
trabajo ofertado (por ejemplo, no dominar un idioma o no tener las condiciones físicas
requeridas).
Por tanto, lo inconstitucional no es prohibir legalmente la discriminación en el acceso
o en la extinción de un contrato de trabajo, sino que no se prevea alguna circunstancia
que justifique la no contratación. En todo caso, si el Tribunal Constitucional entendiera
que cabe salvar la constitucionalidad del precepto porque hace referencia implícita a los
arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2022, debería señalarlo expresamente.
d) En cuanto al art. 13.2 de la Ley 15/2022, conforme al cual los centros educativos
que excluyan a grupos o personas por razón de alguna de las causas establecidas en la
ley no podrán acogerse a ninguna forma de financiación pública, afirma que infringe el
art. 27.3 CE, en relación con el art. 16.1 CE, al vulnerar el derecho de los padres a elegir
la educación de sus hijos; el art. 14 CE, por discriminar por razones ideológicas, y el
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Núm. 164