T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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Lunes 8 de julio de 2024

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las libertades públicas». Esta interpretación sistemática de la reserva de ley orgánica, y
esencialmente nominalista, obvia tanto la finalidad de la ley orgánica como la naturaleza
actual del derecho fundamental a la igualdad de trato que es, exactamente, el tema que
desarrolla y regula la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la
no discriminación.
Las leyes orgánicas, novedad normativa que introduce la Constitución española
de 1978, se incorporan a nuestro sistema de fuentes para prolongar el consenso
constitucional en algunas materias cuya regulación se había deferido en el tiempo a un
momento post-constituyente, para permitir el avance en la redacción del texto de la
Constitución. De ahí la excepcional exigencia de mayoría absoluta para la aprobación de
la ley orgánica y de ahí que el desarrollo normativo de los derechos fundamentales
quede deferido a un conjunto de posteriores leyes orgánicas que ni siguiera se han
aprobado en relación con todos y cada uno de los derechos fundamentales
comprendidos entre los arts. 15 y 29 CE. Tampoco el principio de igualdad fue objeto de
desarrollo normativo inmediato sino que hubo que esperar hasta el año 2007, a la
aprobación de la Ley (en este caso claramente Orgánica) 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Y ese desarrollo normativo pone de
manifiesto que, más allá de que la igualdad se defina como principio o se le negase en el
año 1983 la naturaleza de derecho subjetivo autónomo para relegarlo a la condición de
mero principio relacional, inactivo salvo que se conecte con el ejercicio de un derecho
subjetivo en sentido propio, actualmente la configuración jurídica más reconocible de la
igualdad es la de derecho fundamental. Un derecho fundamental a que seamos tratados
por las normas, actos y decisiones de quienes ejercen poder público y de quienes se
relacionan con nosotros de cualquier modo, de forma igual o equivalente a quienes
ocupan una posición o estatuto jurídico idéntico al nuestro. Un derecho fundamental a
que eventuales diferencias de trato tengan una justificación objetiva y razonable, que
encuentre sustento en la protección de otros bienes o principios constitucionales. Un
derecho fundamental a que los sesgos discriminatorios sean erradicados del
«comportamiento jurídico» y del comportamiento social en sentido amplio.
Después de cuarenta y cinco años de vigencia de la Constitución no podemos seguir
manteniendo, como se dijo en 1983, que la igualdad no constituye un derecho subjetivo
autónomo. Constituye un derecho fundamental que, además, se ha desarrollado
principalmente en la jurisprudencia constitucional. Y por eso mismo la jurisprudencia
constitucional debe ser revisada para asumir una posición coherente y sistemática
respecto de la aproximación al derecho fundamental a la igualdad de trato.
Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada
doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 6706-2022
1. Remisión al voto particular conjunto de los magistrados Enríquez Sancho y
Tolosa Tribiño (prohibición, contenida en una ley ordinaria, de financiación pública de
centros educativos que separen al alumnado por su género).
Las razones principales de nuestra discrepancia con la sentencia que resuelve este
recurso de inconstitucionalidad son las expresadas en el voto particular suscrito por los
magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don César Tolosa Tribiño, al que nos
adherimos.
Bastará por ello con remitirnos a lo expuesto en dicho voto particular en cuanto a las
cuestiones allí tratadas, y en concreto a nuestra discrepancia con el parecer de la
mayoría del Tribunal, que ha desestimado la impugnación del art. 13 de la Ley 15/2022,
de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. A nuestro
entender, el contenido de este precepto, relativo a la educación diferenciada, debía ser

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